MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ BRYAN NICOLAS CASTRO CONDE
Rol
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2200915664-3, RIT 682-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a BRYAN NICOLÁS CASTRO CONDE, pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 10 UTM, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, cometido en la ciudad de Antofagasta el 18 de septiembre de 2022. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad la defensa del condenado, recurso que, luego de ser declarado admisible, fue visto y conocido en audiencia del miércoles cinco de marzo del corriente, interviniendo por el recurso, Nikole Orellana Astorga, abogada defensora penal pública licitada e Irving Rodríguez Cáceres contra el recurso, abogado asesor del Ministerio Público. Concluida la vista, se citó a las partes a audiencia de lectura de sentencia para el día veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, quedando notificados los intervinientes y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que, en su concepto, los sentenciadores condenaron a su representado con abierto error de derecho, al aplicar los artículos 456 bis A del Código Penal y 340 del Código Procesal Penal, toda vez que, en la especie, la conducta que se tuvo por establecida y que anuncia aceptar, esto es, la presencia del acusado Castro Conde como pasajero del vehículo y no como su conductor, no puede entenderse como “la tenencia” que tipifica la disposición penal, en razón de la disponibilidad que exige la hipótesis normativa. Explica que la interpretación errada de la norma legal en comento, se plasma en el considerando Décimo Cuarto, que transcribe en el recurso, del cual se desprende que para los sentenciadores la hipótesis legal referida se satisface con la calidad de pasajero y, con ello, la mera tenencia de la cosa de origen espurio, en un sentido amplio, lo cual, en concepto de la defensa, pugna con el tenor literal de la norma y la finalidad de su establecimiento, citando en apoyo de su tesis, doctrina y jurisprudencia que reproduce en el recurso y en la defensa oral efectuada ante este Tribunal. Agrega que el yerro de derecho habría influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la correcta aplicación de la norma penal decisoria litis, hubiese necesariamente conducido a la absolución de Castro Conde. Pide se acoja el recurso por el evidente perjuicio de su representado, la invalidación de la sentencia y la dictación, sin nueva vista, pero separadamente, de sentencia de reemplazo, absolutoria. SEGUNDO: Que el abogado del Ministerio Público, en su defensa oral, solicitó el rechazo del recurso argumentando que no concurre el error de derecho que se denuncia, sosteniendo sus alegaciones, precisamente, en los considerandos de la sentencia impugnada, especialmente, motivos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, que expuso y analizó durante su intervención, sosteniendo, además, un exceso de la causal, en razón de alegaciones sostenidas por la defensa ante el Tribunal a quo. TERCERO: Que el motivo de nulidad consagrado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sobre el cual descansa la pretensión de la defensa, impone no solo al recurrente, sino también al Tribunal ad quem, el imperativo de respetar, de forma irrefutable, el sustento fáctico anclado en la sentencia impugnada, de forma tal que tanto la aspiración invalidatoria como el conocimiento y decisión de este Tribunal, ha de girar en torno a la revisión del juicio jurídico y como tal, verificar si en la decisión impugnada confluyó un error de derecho que en relación a la norma decisoria litis, en razón de un distanciamiento de la hermenéutica del derecho llamado a regir los hechos intangiblemente determinados, por los jueces de mérito. Asimismo, la causal de nulidad impone, además, al recurrente, la abstención
Fallo
fallo recurrido. CUARTO: Que, en la especie, el sustrato fáctico de la decisión condenatoria se sitúa en el motivo Decimotercero, cuyo tenor es el siguiente: “El día 18 de septiembre de 2022, pasadas las 03.00 horas, personal de Carabineros luego de una persecución procedió a fiscalizar el vehículo marca Kia, modelo Morning conducido por Jesús Cubillos Quiroga, quien era acompañado por el acusado BRYAN CASTRO CONDE, además de Jefferson Álvarez Tejada, y Josué Oliva Chávez, en calle Carlos Pezoa Veliz de esta ciudad, tras haberse dado a la fuga previamente por diferentes calles, móvil que no mantenía sus placas patentes, descubriendo además que aquel vehículo por su número de VIN y motor mantenía encargo por robo desde el 3 de junio de 2022 de la 3° Comisaría, conforme al parte policial N°3441, de manera que no podían menos que conocer el origen espurio los ocupantes de aquél, atendido a que se desplazaban en un vehículo sin sus placas patentes, con la luneta trasera izquierda fracturada, con el cilindro de encendido forzado, fuera de su base original, y que había sido sustraído con antelación a la víctima de iniciales M.A.F.M.”. A su turno, conviene indicar que el tipo penal respecto del cual los sentenciadores subsumieron dicha conducta, y que la defensa acusa yerro, corresponde al contenido en el artículo 456 Bis A inciso primero del Código Penal, norma que al respecto dispone: “El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier
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Antofagasta, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2200915664-3, RIT 682-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a BRYAN NICOLÁS CASTRO CONDE, pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 10 UTM, a la accesoria de inhabilit
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