1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO SANTANDER CHILE CON PAREDES INOSTROZA JORGE E.(E)

Rol

8379-2022

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus razonamientos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Se reproduce, asimismo, lo razonado en los

Fundamentos

motivos cuarto a séptimo de la sentencia de casación que antecede Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1º Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil, los créditos de la primera clase -cuyo es el caso de la alegación que efectúa el tercerista respecto de su acreencia- no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. 2º Que, la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a los bienes raíces hipotecados en el evento de no poder cubrirse con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de preferencia de esta clase de créditos. En razón de ello, el acreedor que los invoque debe probar que sus acreencias no pueden cobrarse totalmente con los otros bienes del deudor, de conformidad a la regla general que contiene el artículo 1698 del Código Civil. 3º Que esta última exigencia es factible de ser cumplida demostrando el hecho positivo contrario, esto es, cuáles son los otros bienes del deudor y a cuánto asciende su valor. Lo opuesto, ha dicho esta Corte, desnaturalizaría el carácter de actor que al tercerista confiere el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y lo relevaría de la carga de justificar la prelación o el pago a falta de otros bienes, que le impone el artículo 527 del mismo cuerpo legal. 4º Que, de esta manera, no siendo posible establecer que el ejecutado carezca de otros bienes que no sea el embargado, resulta inaplicable la excepción prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil que invoca a su favor la tercerista y, por ende, el crédito que invoca no puede extenderse a la finca hipotecada, de manera que la tercería de prelación, como también la de pago, deben ser rechazadas.

Fallo

Fallo de reemplazo Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus razonamientos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Se reproduce, asimismo, lo razonado en los motivos cuarto a séptimo de la sentencia de casación que antecede Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1º Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil, los créditos de la primera clase -cuyo es el caso de la alegación que efectúa el tercerista respecto de su acreencia- no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. 2º Que, la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a los bienes raíces hipotecados en el evento de no poder cubrirse con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de preferencia de esta clase de créditos. En razón de ello, el acreedor que los invoque debe probar que sus acreencias no pueden cobrarse totalmente con los otros bienes del deudor, de conformidad a la regla general que contiene el artículo 1698 del Código Civil. 3º Que esta última exigencia es factible de ser cumplida demostrando el hecho positivo contrario, esto es, cuáles son los otros bienes del deudor y a cuánto asciende su valor. Lo opuesto, ha dicho esta Corte,

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Fallo de reemplazo Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus razonamientos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Se reproduce, asimismo, lo razonado en los motivos cuarto a séptim

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