SANTANDER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
123636-2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que acogió la demanda por cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si el beneficio de incentivo otorgado de acuerdo al artículo 47 de la Ley Nº 19.070, que permite crear bajo la forma de asignaciones especiales, se trata de un incentivo de carácter temporal o bien de un beneficio de carácter permanente al ser otorgado por años y no por meses”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol Nº 174-2020, en que se estableció que las causales de término del
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que el bono otorgado a educadores diferenciales al concederse sin solución de continuidad desde el año 2014, corresponde a una asignación de carácter permanente, que se ajusta a la definición contemplada en el artículo 47 del Estatuto Docente y artículo 9 del Reglamento Municipal, al ser conferida de manera periódica, y parcial, al otorgarse a ciertos profesionales. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, que dicen relación con la improcedencia de aplicar la figura del auto despido prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, a los profesionales de la educación, cuyas causales de término del contrato de trabajo se prescriben de manera taxativa y excluyente en el artículo 72 del Estatuto Docente. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandado, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad
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