BRICEÑO/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
123650-2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que interpuso la parte demandante en contra de la que rechazó la demanda en lo relativo a la nulidad del despido respecto de la demandada solidaria, y en su lugar, la acogió. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en el “alcance y correcta aplicación de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido que no procede la nulidad del despido cuando se adeudan cotizaciones previsionales por un periodo posterior a los que prestó servicios el trabajador para la demandada solidaria”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, si los presupuestos fácticos de la sanción se configuran durante la vigencia del régimen de subcontratación, quedando incluida la punición dentro del concepto de obligaciones laborales y previsionales que señala el referido artículo, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol Nº 748-2014 y, por la Corte de Apelaciones de La Serena en el Rol Nº 38-2015, que, en síntesis, resuelven que dentro de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo, no es posible comprender la norma sancionatoria del artículo 162 de la referida compilación de normas, dado que las sanciones son de derecho estricto, por lo que sólo pueden ser aplicadas en los casos y con los alcances previstos en la ley y, porque la responsabilidad solidaria tiene como límite temporal el cese de los servicios en régimen de subcontratación. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 1.618-2014, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; agregando, que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 123.650-2022.-
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el
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