SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL MAHATMA GANDHI CONTRA SUPERINTENDENCIA DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece abogado Oscar Pinto Ampuero en representación del Corporación Educacional Colegio Mahatma Gandhi, entidad sostenedora del Colegio Mahatma Gandhi deduciendo reclamo de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, que establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra de la Resolución Exenta PA N°000067 de 14 de enero de 2025, por la que el Superintendente de Educación rechazó el recurso de reclamación interpuesto por su parte contra la Resolución Exenta N°2023/PA/01/431, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, que aprobó el proceso administrativo seguido en su contra y aplicó multa de 51 unidades tributarias mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Explica que la resolución reclamada se fundó en un único cargo consistente en que el sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos, en relación a la adopción de medidas de resguardo en favor de una estudiante agredida y que estaba siendo víctima de acoso, no aplicó un plan de intervención para las alumnas y curso involucrado y, asimismo, no se aplicó el artículo 31 “Faltas graves”, y las sanciones asociadas a este tipo de faltas dispuesto en su reglamento interno. Alega que la resolución que impone la multa es contradictoria, en relación a que se formularon cargos por la agresión a una estudiante de parte de su compañera el 17 de noviembre de 2022, pero luego razona que, si bien el recinto aplicó su protocolo y procedimiento de maltrato, no obstante, se evidencia que la acción realizada no fue suficiente para evitar el desenlace relacionado con la agresión. El reclamante expone antecedentes de contexto respecto de ambas estudiantes, detallando sus actuaciones con anterioridad de los hechos para indagar respecto del origen del conflicto entre ambas co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta dictada por la Superintendencia de Educación se encuentra regulado en los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529. Al efecto, aquella norma establece, en síntesis, que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. En ese sentido, el procedimiento para verificar una infracción a la normativa educacionales se encuentra reglado en los artículos 66 y siguientes del mencionado cuerpo legal, en cuanto dispone que el director regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Posteriormente, el artículo 70 de aquella norma dispone que, formulado los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes. A su turno, el artículo 71 establece que, terminada aquella etapa, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al director regional la aplicación de sanciones o el sobreseimiento según corresponda. Luego de ello, el director regional, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y por resolución fundada podrá sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, apreciando conforme las reglas de la sana crítica (artículo 72), que se encuentran establecidas en el artículo 73. La normativa clasifica las infracciones en graves, menos graves y leves de acuerdo a la establecidos en los artículos 76, 77 y 78 respectivamente, regulando además las circunstancias modificatorias que se deben tener presente al momento de determinar la sanción, las cuales están establecidas en los artículos 79 y 80 de la Ley N°20.529. Por su parte, el artículo 84 de la Ley N°20.529 establece la posibilidad de poder reclamar, ante la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73, ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación. Finalmente, el artículo 86 de la citada normativa dispone que la Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que el inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. SEGUNDO: Que, de la normativa antes citada se puede concluir que el reclamo establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529 –ejercido en estos autos-tiene por objeto la revisión del acto administrativo dictado por el Superintendente de Educación al momento de resolver la reclamación ad

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley Nº20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por Corporación Educacional Colegio Mahatma Gandhi, entidad sostenedora del Colegio Mahatma Gandhi, en contra de la Resolución Exenta PA N°000067 de 14 de enero de 2025, pronunciada por la Superintendencia de Educación. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°7-2025 Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece abogado Oscar Pinto Ampuero en representación del Corporación Educacional Colegio Mahatma Gandhi, entidad sostenedora del Colegio Mahatma Gandhi deduciendo reclamo de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, que establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, B

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