LIZAMA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y considerandos, a excepción de los
Fundamentos
motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, los que se eliminan. Asimismo, se eliminan los numerales III, IV y V de la parte resolutiva de la sentencia. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, previo al análisis del asunto de fondo, es menester despejar la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por la parte demandada. Que, al momento de contestar la demanda enderezada en su contra la demandada opuso la falta de legitimidad pasiva, argumentando que la responsabilidad que se atribuye a su representada se encuentra consagrada en normas de derecho público y, para determinar su procedencia, es necesario que concurran y se acrediten una serie de requisitos, sin ser suficiente que solamente exista un daño causado al administrado. Agrega que, conjuntamente, con probar los hechos que causaron el daño y acreditar el supuesto daño cuya reparación se demanda, resulta imprescindible probar la falta de servicio que se atribuye a su representada y la forma cómo dicha falta de servicio habría sido la causa del daño que, argumenta la actora, habría sufrido. Afirma que la I. Municipalidad de Temuco no se encuentra obligada a la reparación de las aceras, ni es responsable de la falta o inadecuada señalización, por el supuesto mal estado de las vías públicas, sino que son otros los órganos del Estado a quienes les corresponde esta función. De este modo no puede existir falta de servicio de parte de su representada, cuando no se encuentra legalmente obligada a reparar las aceras y calzadas ni tampoco es responsable del mal estado de las vías públicas, en cuanto a una supuesta o inadecuada señalización. Sostiene que quien tiene la obligación legal de la reparación, conservación y administración de las aceras y calzadas es el Gobierno Regional, por lo cual resulta muy claro que no es posible demandar, ni menos condenar por esta acción, a quién en conformidad a la ley, no tiene la obligación legal de asumir las funciones o tareas de reparar a que se refiere el actor. Señala que es mucho más específica la responsabilidad por parte del Gobierno Regional, en cuanto a que este posee la obligación expresa de “reparar y conservar”, mientras que la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 3 letra e), establece una función genérica. Reitera que la Municipalidad no se encuentra obligada a reparar, puesto que esta obligación, a la fecha en que se afirma la ocurrencia de los hechos, estaba asignada específicamente por el legislador a los Gobiernos Regionales. De esta manera, si no es quien administra estos bienes nacionales de uso público, ni debe reparar, conservar y tener a su cargo su pavimentación, menos aún puede estar obligada a reparar y señalizar su falta de mantención, si es que esta eventualmente existiera y se acreditara en autos. No se puede imputar responsabilidad a las Municipalidades respecto de obligaciones que el legislador expresamente encomendó a un Servicio Público distinto, el que cuenta
Fallo
En mérito de lo expuesto y atendida la naturaleza de la acción ejercida, ha de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, además de la capacidad, que se haya producido un defectuoso funcionamiento del servicio público que genere un daño, comparándose el servicio efectivamente prestado, con el que se tenía derecho a esperar de la Administración. Entonces, para que nazca la responsabilidad civil por falta de servicio se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Falta de servicio; b) Daño y; c) Relación causal entre el daño y la falta de servicio. QUINTO: Que, respecto del primer requisito de la acción en estudio, esto es, haber incurrido la demandada en falta de servicio, debe determinarse, en primer lugar, si es efectiva la existencia de una disposición legal que imponga, en el caso sublite, a la demandada a un deber funcional de actuar. Que, en esa línea, la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 4: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.”, y en su artículo 42 que: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.” Que, por otra parte, el artículo 5 literal c) de la Ley 18.695 señala: “Para
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y considerandos, a excepción de los motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, los que se eliminan. Asimismo, se eliminan los numerales III, IV y V de la parte resolutiva de la sentencia. Y se tiene en su lugar y además pr
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