JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

DIÓCESIS DE VILLARRICA/RIQUELME

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y considerandos, a excepción de los

Fundamentos

motivos séptimo y octavo, los que se eliminan. Asimismo, se eliminan los numerales I y II de la parte resolutiva de la sentencia. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en cuanto al primer requisito necesario para que prospere la acción reivindicatoria, esto es, que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica, la parte demandante acredita dicha pretensión con la copia de inscripción de dominio que allega al proceso, inscrita a fojas 128, número 164, del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, que da cuenta de que la Diócesis de Villarrica es dueña de un inmueble sin nombre ubicado en Teodoro Schmidt, de la comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, que tiene una superficie aproximada de 1,36 hectáreas y se encuentra individualizado en el plano número IX-2-3224-S.R. del Ministerio de Bienes Nacionales, y cuyos deslindes son: Noroeste, Juana Granzotto y Osvaldo Azócar, separados por cerco; Noreste, Osvaldo Azócar y calle Caupolicán; Sureste, Juana Granzotto, separado por cerco; y Suroeste, Juana Granzotto, separado por cerco. Su rol de avalúo fiscal es el 395-1 de la comuna de Teodoro Schmidt. Este documento fue acompañado legalmente, no fue objetado, y siendo una copia autorizada de instrumento público, se le asigna el valor probatorio del artículo 1700 del Código Civil. SEGUNDO: Que, en lo que se refiere a acreditar el segundo de los requisitos, esto es, que el demandante esté privado de la posesión del inmueble y que la posesión la tenga la demandada, debe tenerse presente que la actora acompañó documentos que dan cuenta de la parte del inmueble que se encuentra ocupado actualmente por el demandado. En ese orden de ideas, el “Plano Predial Colegio Cristo Rey, Jardín Infantil, Cancha y Casa, respecto del predio sin nombre de 1,36 hectáreas, elaborado por Cartografía SURMAP de mayo de 2022”, sirve para probar este requisito. Asimismo, tal exigencia se acredita con la declaración del testigo de la demandante, don Marco Mora, que señala que: “Según escritura pública, tenemos el dominio, pero no la posesión del 100% del retazo.” Lo anterior se ve corroborado, también, por el testigo de la demandada, don Oscar Balboa, quien declara que en el inmueble: “hay una casa habitación de dos pisos, una bodega y el cierre perimetral en dos costados con malla Agma de dos metros y los otros dos costados con pandereta, eso lo sé, porque tuve mis hijos estudiando en la Escuela Nueve y jugaban en esa cancha que colinda con el terreno de don Alfredo (…)” Por lo anterior, se tendrá por acreditado el segundo presupuesto para que prospere la acción reivindicatoria, esto es, que el actor esté privado de la posesión de la cosa. TERCERO: Que en cuanto al tercer requisito de que se trate de una cosa singular, este aparece plenamente acreditado con la copia de la inscripción de dominio de la propiedad de la demandante, a la cual ya se ha hecho referencia, de la cual aparece que su

Fallo

fallo favorable a las pretensiones del demandante. OCTAVO: Que, en ese orden de ideas, señala que en nuestro derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio. Así las cosas, un predio se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. Lo anterior implica que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente inscripción. Sin embargo, podríamos encontrarnos con que un predio pudiera ser poseído en parte por el dueño y, en otra, por una persona distinta, que es lo que señala el actor en estos autos. En este escenario, a la individualización de un retazo no puede exigirse la precisión que demanda la de todo el predio, sino que únicamente debe requerirse la indicación de ciertos hitos o datos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte. NOVENO: En síntesis, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que: “El hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y considerandos, a excepción de los motivos séptimo y octavo, los que se eliminan. Asimismo, se eliminan los numerales I y II de la parte resolutiva de la sentencia. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en cuanto al primer requisito

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