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CANCINO VÁSQUEZ PABLO ANDRÉS CONTRA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Cisterna Pereira, en representación de Pablo Andrés Cancino Vásquez, por quien recurre de amparo en contra de la resolución pronunciada el 12 de febrero de 2025, por una Sala de esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros Marilyn Fredes Araya, Rodrigo Vega Azócar y Pablo Muñoz Bravo, que confirmó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, que mantuvo la medida cautelar prisión preventiva del imputado el 5 de febrero del presente año, por cuanto la resolución ha sido adoptada con infracción a la normativa vigente y a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Expone, en síntesis, que el amparado fue formalizado el 15 de octubre de 2024 en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, por el delito de violación de menor de 14 años y abuso sexual de menor de 14 años, fijándose la medida cautelar de prisión preventiva, al entender que el amparado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas. Posteriormente, el 5 de febrero del presente año se celebra audiencia para revisar la prisión preventiva del actor, resolviendo el tribunal que se mantiene dicha medida cautelar. Alega que el 10 de febrero de 2025 se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada por no ponderar correctamente los antecedentes expuestos por la defensa y por la falta de fundamento de la prisión preventiva. Sostiene que el 12 de febrero de 2025, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, decide arbitrariamente confirmar el fallo de 5 de febrero de 2025, manteniendo la prisión preventiva que pesa sobre el amparado, configurándose una vulneración de su libertad personal solamente reparable por la acción constitucional de amparo, en virtud de que tanto en primer lugar el Juzgado de Letras y Garantía de Alto hospicio como posteriormente la Corte de Apelaciones de Iquique en la resolución recurrida no fundamentan acorde a derec

Fundamentos

fundamentos de derecho, cita jurisprudencia y concluye solicitando, al tenor de los artículos 216 y 63 número 2 del Código Orgánico de Tribunales, se acoja en todas sus partes la presente acción constitucional, ordenando, en definitiva dejar sin efecto la resolución dictada el 12 de febrero de 2025 que decretó la prisión preventiva del actor, ordenando su libertad inmediata y sindicándole a cargar con una medida cautelar menos intensa del artículo 155 del Código Procesal Penal letra a) en carácter de total, en el domicilio del amparado, que registre en los autos del Juzgado de Garantía correspondiente. Informando los Ministros Marilyn Fredes Araya, Rodrigo Vega Azócar y Pablo Muñoz Bravo, indican que según emana de la resolución impugnada, no es efectivo que la misma carezca de fundamentación, pues, claramente, hace referencia a los antecedentes y documentos allegados por el recurrente, pronunciándose correctamente sobre los mismos, teniendo presente que por su propia naturaleza no permiten desvirtuar la existencia del delito ni la participación atribuida al acusado, de modo tal que al permanecer vigente la necesidad de cautela que se tuvo en consideración al disponer la medida de prisión preventiva vigente, necesariamente correspondía confirmar la resolución recurrida. Sostienen además que la resolución atacada fue dictada con conocimiento de los antecedentes necesarios y estricto apego a derecho, no pudiendo estimarse como ilegal, recurriendo la defensa a esta acción constitucional únicamente como un sustituto de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, pretendiendo transformar ésta en una herramienta revisora de la decisión adoptada por una Sala de esta Corte por otra Sala de la misma, lo que pugna con las normas de orden público que fijan la competencia en esta materia . Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del mérito de autos se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la resolución de 12 de febrero pasado por esta Corte, que confirmó la resolución dictada en audiencia de cinco de febrero pasado del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, que mantuvo la prisión preventiva del amparado, estimando el recurrente que afecta su libertad personal y seguridad

Fallo

fallo de 5 de febrero de 2025, manteniendo la prisión preventiva que pesa sobre el amparado, configurándose una vulneración de su libertad personal solamente reparable por la acción constitucional de amparo, en virtud de que tanto en primer lugar el Juzgado de Letras y Garantía de Alto hospicio como posteriormente la Corte de Apelaciones de Iquique en la resolución recurrida no fundamentan acorde a derecho su decisión de mantener la prisión preventiva. Esgrime fundamentos de derecho, cita jurisprudencia y concluye solicitando, al tenor de los artículos 216 y 63 número 2 del Código Orgánico de Tribunales, se acoja en todas sus partes la presente acción constitucional, ordenando, en definitiva dejar sin efecto la resolución dictada el 12 de febrero de 2025 que decretó la prisión preventiva del actor, ordenando su libertad inmediata y sindicándole a cargar con una medida cautelar menos intensa del artículo 155 del Código Procesal Penal letra a) en carácter de total, en el domicilio del amparado, que registre en los autos del Juzgado de Garantía correspondiente. Informando los Ministros Marilyn Fredes Araya, Rodrigo Vega Azócar y Pablo Muñoz Bravo, indican que según emana de la resolución impugnada, no es efectivo que la misma carezca de fundamentación, pues, claramente, hace referencia a los antecedentes y documentos allegados por el recurrente, pronunciándose correctamente sobre los mismos, teniendo presente que por su propia naturaleza no permiten desvirtuar la existencia de

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Iquique, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Cisterna Pereira, en representación de Pablo Andrés Cancino Vásquez, por quien recurre de amparo en contra de la resolución pronunciada el 12 de febrero de 2025, por una Sala de esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros Marilyn Fredes Araya, Rodrigo Vega Azócar y Pablo Muñoz Bravo, q

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