ESPINOZA GUERRERO OLGA CON SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL.
Rol
10318-2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 10.318-2022, caratulados “ESPINOZA GUERRERO OLGA CON SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de veinticinco de enero de dos mil veintidós, el Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó, por sentencia de cuatro de marzo último. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso de casación se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el abandono del procedimiento es una sanción procesal, dirigida en contra el demandante que ha cesado en la prosecución del proceso, por negligencia. En consecuencia, sostiene, la correcta interpretación y aplicación de la norma en comento requería la acreditación de una imputación subjetiva, relacionada con la existencia de una negligencia que hubiera provocado la dilatación innecesaria del proceso, cuestión que no acaeció en autos. Conjuntamente con lo anterior, sostiene, la frase del artículo infraccionado “han cesado en su prosecución”, debe interpretarse en relación con el artículo 3° de la Ley Nº21.226 y el auto acordado 53-2020, cuestión soslayada por los jueces del grado, quienes desconocen las dificultades existentes desde el año 2019 como consecuencia de la pandemia. Segundo: Que, en el segundo acápite, refiere que se vulnera el artículo 3° de la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción, norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 19 N° 3 de la Constitución de la República de Chile y el artículo 14 del Autoacordado N° 53-2020. Explica que el incidente de abandono del procedimiento se interpuso mientras se encontraba vigente el estado de excepción constitucional, cuestión relevante, toda vez que el artículo 3° de la ley antes referida establece que se prohíbe la realización de cualquier diligencia que pueda causar indefensión mientras dure tal estado. Así, notificar la resolución que recibe la causa a prueba, hito a partir del cual se computan plazos fatales, dejaba en indefensión a las partes del juicio, considerando que las oficinas de los abogados se encontraban sin ocupantes y que la comuna de Santiago estaba en cuarentena.
Fallo
Por lo expuesto, postula, la obligación de dar curso progresivo a los autos sólo era exigible al término del estado de excepción, toda vez que la pandemia que afectó al país -hecho público y notorio- impedía la movilización de gran parte de las personas, incluidos abogados, personal de tribunal y receptores. Es por lo expuesto que su parte, en virtud de los artículos 1, 3 y 14 de la Ley N° 21.266, actuó con buena fe procesal, de acuerdo con el espíritu e interpretación de las referidas normas. Tercero: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 3 de noviembre de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. Ella dispone en su último párrafo: “Se hace presente a las partes que, en caso de notificarse la presente resolución durante la emergencia sanitaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.226, el término probatorio se encuentra suspendido, y sólo empezará a correr a partir del undécimo día hábil posterior al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. b.- El día 17 de junio del año 2021 la parte demandada alegó el abandono del procedimiento, señalando que desde la fecha en que se dictó el auto de prueba transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. c.- Por resolución del 25 de enero de 2022, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella de 3 de noviembre de 2020, hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento de 17 de junio de 2021, transcurrió el plazo de seis meses. d.- Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. Quinto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, i
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Santiago, a trece de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol CS N° 10.318-2022, caratulados “ESPINOZA GUERRERO OLGA CON SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de veinticinco de enero de dos mil veintidós, el Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte d
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