SIN INFORMACION

MANUEL AUGUSTO ALMONACID VILLEGAS/FORESTAL ARAUCO S.A

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-21060-2023 comparece la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa, domiciliada en O’Higgins 1430, comuna de Tomé, en representación de Manuel Augusto Almonacid Villegas, comerciante, domiciliado en calle Malaquías Concha N°995, en la comuna de Tomé. Deduce recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada por Juan Álvaro Saavedra Florez, ambos domiciliados en Avenida Presidente Jorge Alessandri Rodríguez Nº 432, Edificio Corporativo, frente al Mall Plaza del Trébol, en Concepción. El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la destrucción por parte de la Forestal Arauco S.A. de un cerco de alambres existente en el predio Andresillo de propiedad del recurrente, en el sector Rafael, comuna de Tomé; la realización de faenas forestales en bosques de eucaliptus por personal de la empresa, concretamente una cosecha de 5,49 hectáreas de la especie, y la construcción, con retroexcavadora, de un puente de madera de eucaliptus que cruzaría un río que se encuentra al interior de la propiedad, hechos que habrían ocurrido entre los días 4 y 6 de diciembre de 2023. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explicó que el recurrente es el único dueño del inmueble que denomina Andresillo ubicado en la Subdelegación de Conuco, sector Rafael, de la comuna de Tomé, que tiene una superficie aproximada de 18,75 hectáreas, inscrito a fojas 3972 vta. bajo el número 1618 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al año 2020. Lo adquirió por compra que le hiciera a Mario Carlos Icilio Ballerini Espejo, en virtud de escritura pública de 19 de agosto de 2020, otorgada ante el Notario Público de Tomé don Gonzalo Míguez Núñez. El título de dominio a favor del vendedor rola inscrito bajo el numeral 3, a fojas 148 N°120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé, correspondiente al año 1986. Rol de avalúo Fisc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que reprocha de ilegal y arbitrario el recurrente consiste en la destrucción por parte de la Forestal Arauco S.A. de un cerco de alambres existente en el predio Andresillo de propiedad del actor, en el sector Rafael, comuna de Tomé; la realización de faenas forestales en bosques de eucaliptus por personal de la empresa, concretamente una cosecha de 5,49 hectáreas de la especie, y la construcción, con retroexcavadora, de un puente de madera de eucaliptus que cruzaría un río que se encuentra al interior de la propiedad (estero Las Taguas), hechos que habrían ocurrido entre los días 4 y 6 de diciembre de 2023, significando una alteración del statu quo existente y afectando las garantías contenidas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. La Forestal Arauco S.A. se defendió negando todos los extremos del recurso, aduciendo, en síntesis, que no existe de parte de ella ninguna actuación ilegal ni arbitraria, en razón de haberse ejecutado esas faenas en el predio Conuco, de propiedad de la forestal, y no en el del recurrente, siendo la Forestal en definitiva la víctima de la destrucción de infraestructura en su propiedad; por no tener el recurrente un derecho indubitado e irrefutable que merezca protección, al desconocer la empresa que los actos se hayan ejecutado en el predio del recurrente; por tratarse el asunto a resolver de uno de lato conocimiento y estar siendo usado este arbitrio como sustituto jurisdiccional, al esperarse de la recurrida la “reparación de perjuicios”; por estar los hechos denunciados sometidos al imperio del derecho en las causas penales que dieron origen las denuncias cruzadas efectuadas los días 6 y 7 de diciembre de 2023 y por no existir alguna garantía constitucional amagada. TERCERO: Que, constituido Carabineros en el lugar del litigio, verificó la existencia de un bosque de eucaliptus, pino y otras especies nativas; la tala de especies nativas; la existencia de un camino existente en el predio del recurrente, en cuyo costado hay eucaliptus y pi

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que: SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa en representación de Manuel Augusto Almonacid Villegas en contra de Forestal Arauco S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Firme la sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-21060-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-21060-2023 comparece la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa, domiciliada en O’Higgins 1430, comuna de Tomé, en representación de Manuel Augusto Almonacid Villegas, comerciante, domiciliado en calle Malaquías Concha N°995, en la comuna de Tomé. Deduce recurs

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