SIN INFORMACION

SANDRA ROSMARY VALLEJOS PEÑA Y OTROS/RAMÓN RENE CUEVAS MUÑOZ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-17358-2023 comparece el abogado Cristian Felipe Faúndez Falcón, de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, Consultorio de Santa Juana, con domicilio en calle Yungay sin número, Edificio Público, de esa comuna, en favor del grupo familiar compuesto por Silvia Del Carmen Peña Campos, pensionada, domiciliada en calle Luis Cruz Martínez, pasaje 2, N°639, comuna de Santa Juana, y sus hijos Sandra Rosmary Vallejos Peña, dueña de casa, domiciliada en calle Villarrica, casa N°1287, Villa Cordillera, en Santa Juana; Mariela Cecilia Vallejos Peña, dueña de casa, domiciliada en Sector Chacay S/N, en Santa Juana; Marcela Janett Vallejos Peña, dueña de casa, domiciliada en Sector Chacay S/N, en Santa Juana; Gladys Beatriz Vallejos Peña, asesora del hogar, domiciliada en Sector Chacay S/N, en Santa Juana; Carlos Marcos Vallejos Peña, camionero, domiciliado en Sector Chacay S/N, en Santa Juana, y Julio Antonio Vallejos Peña, camionero, domiciliado en Sector Tijeral, Ruta de la Madera, comuna de Nacimiento. Deduce recurso de protección, en contra de Ramón René Cuevas Muñoz, agricultor, domiciliado en Camino San Gerónimo, sector Malal sin número, en la comuna de Santa Juana. El acto que denuncian ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la construcción unilateral por parte del recurrido, de un camino que atraviesa perpendicularmente un retazo del predio Los Canelos de propiedad de los recurrentes, en el sector San Gerónimo de la comuna de Santa Juana, rompiendo cercos al efecto, a más del acopio de madera en la propiedad de los actores, manteniendo el recurrido una actitud violenta y agresiva con ellos. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijeron que el terreno de Los Canelos, cuya superficie y deslindes indican, lo adquirieron a la muerte de su progenitor por inscripción especial de herencia, inscrita a fojas 2687 N° 1132 del año 2022 del Conservador de la Comuna de Santa Juana. El título de do

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que reprocha de ilegal y arbitrario el grupo familiar recurrente consiste en la confección de un camino por parte del recurrido, René Cuevas Muñoz, que divide en dos y perpendicularmente el presido denominado El Canelo de propiedad de los recurrentes, usándolo el recurrido para el tránsito de maquinaria y camiones cargados de madera que emplea en sus faenas de explotación, aparte de acopiar madera en la propiedad de los actores. Para la construcción del camino, derribó cercos que delimitaban la propiedad de los recurrentes. TERCERO: Que, requerido múltiples veces, el recurrido no evacuó informe. Sin embargo, entrevistado por personal policial a instancias de esta Corte, Cuevas reconoció la confección personal del camino de que se trata, arguyendo que los terrenos son de su propiedad, sin acreditar el dominio que invoca. CUARTO: Que, constituido Carabineros en el lugar del litigio, verificó la efectividad de la construcción del camino en discordia realizado por maquinaria y el depósito de pinos o restos de pino atravesados en el sitio. QUINTO: Que, así las cosas, la situación fáctica planteada por los recurrentes permite concluir que este recurso de protección es el instrumento idóneo para obtener el restablecimiento del statu quo preexistente a la ejecución de los actos perturbatorios denunciados. En efecto, no existen antecedentes que conduzcan a sostener una posición contraria a la de los actores, concluyéndose que la confección del camino de tierra de que se trata constituye una alteración de una situación existente y comporta un acto de autotutela que debe ser corregido mediante la adopción de las medidas que se enunciarán en lo resolutivo. Lo dicho aparece corroborado por el informe de Carabineros de la Tenencia de Santa Juana, que rola en folio 34, que da cuenta de haberse éstos constituido en el lugar del litigio verificando que sí se ha construido un camino de tierra en el lugar y que sí hay acopiados restos de árboles de pino. SEXTO: Que, como se dejó establecido, la conducta desplegada por el re

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que: SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por el abogado Cristian Felipe Faúndez Falcón, de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, por los recurrentes Silvia Del Carmen Peña Campos, Sandra Rosmary Vallejos Peña, Mariela Cecilia Vallejos Peña, Marcela Janett Vallejos Peña, Gladys Beatriz Vallejos Peña, Carlos Marcos Vallejos Peña y Julio Antonio Vallejos Peña, en contra de Ramón René Cuevas Muñoz, ordenándose a éste reponer los cercos que delimitaban la propiedad de los actores y que arrancó para la confección del camino materia de autos, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, además, deberá abstenerse de ingresar al predio de los recurrentes, tal y como se resolvió en la prohibición de innovar concedida en folio 2. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-17358-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-17358-2023 comparece el abogado Cristian Felipe Faúndez Falcón, de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, Consultorio de Santa Juana, con domicilio en calle Yungay sin número, Edificio Público, de esa comuna, en favor del grupo familiar compuesto por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica