COLOMA/COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGION ÑUBLE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°.- Que comparece doña Miryam Ysabel Melgar Zeballos, abogada, en representación de don Rodrigo Alessandro Coloma Céspedes, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencias médicas y negar la justificación del reposo médico de su representada, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, todo lo cual vulneraría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° N° 1, 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 23 de enero del año en curso, el recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-186473-2024, de fecha 02 de diciembre de 2024, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, rechazó su reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble dictada con fecha 24 de noviembre de 2024 respecto de la licencia Nº105746221-K, que rechazó en su momento la licencia médica presentada por el actor, extendida por un total de 31 días a contar del 02 de agosto de 2024, esgrimiendo como causal de rechazo “reposo no justificado”. A continuación, transcribe los
Fundamentos
motivos que la mencionada superintendencia tuvo para rechazar la solicitud: “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica Nº105746221-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que, según los antecedentes médicos y administrativos analizados, no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, por cuando su patología ha sido declarada irrecuperable. Que, cabe agregar que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 14-06-2024, concluyó en un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo igual a 25 %, el que si bien, reconoce la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá́ del período previamente autorizado de 330 días.” Agrega que la situación de salud que derivó en la incapacidad laboral del recurrente, comenzó a gestarse por problemas visuales que lo aquejan aproximadamente desde los 4 años de edad, y por los que padece de discapacidad moderada siendo la causa principal “sensorial visual” tal cual consta en su credencial de discapacidad. Recalca que el recurrente presentó ante los órganos recurridos dos certificados médicos extendidos por su médico tratante el oftalmólogo Andrés Uauy Nazal, con fecha 02 de septiembre de 2024 y 28 de octubre de 2024, los que refieren “Paciente con trasplante corneal en dos oportunidades con rechazo del injerto y disminución de AV de manera permanente que no puede mejorar. Es conductor. No tiene posibilidad de un nuevo trasplante”. Agrega que, debido a la pérdida de su visión, el recurrente ha padecido deterioros psicológicos graves. Precisa que todas las licencias médicas otorgadas al recurrente, desde el comienzo de su enfermedad, fueron autorizadas e íntegramente pagadas, siempre entendiéndose fundadas en el diagnóstico y situación médica ya descrita. Sin embargo, a partir del mes de septiembre del año 2024 las recurridas las rechazaron, sin justificación alguna. Cita normativa y jurisprudencia. Concluye que tales hechos decisiones de las instituciones recurridas son ilegales, carentes de fundamento legal, y de toda racionalidad, constituyendo su actuar una vulneración al derecho a la vida, y a la integridad física y síquica, garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de La Constitución Política de la República, 2° Que, al informar este recurso, don Omar Blanchait Achondo, abogado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble, señala que el recurrente, presentó un periodo de reposo continuo, desde el 07 de septiembre del 2023 al 30 de noviembre de 2024, por la patología denominada “Trastornos específicos de la córnea” y de forma continua por “Episodio depresivo grave sin s
Fallo
fallo de la Acción de Protección. Por otra parte, si bien el recurrente señala haber sido notificado del acto el día 23 de enero de 2025, únicamente acompaña copia de la citada resolución, sin que conste la supuesta notificación en la fecha señalada, por lo que no es posible desvirtuar la notificación efectuada por este Servicio, de la forma ya descrita. Por tanto, el plazo para la presentación de la acción de autos venció el 01 de enero de 2025, en circunstancias que el presente recurso fue presentado recién, el 12 de febrero de 2025 esto es, largamente fuera de plazo. Que, sin perjuicio de lo recientemente expuesto, solicita que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, segú
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Chillán, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: 1°.- Que comparece doña Miryam Ysabel Melgar Zeballos, abogada, en representación de don Rodrigo Alessandro Coloma Céspedes, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal cons
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