TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

C/ WALDO MARCELO YANTEN PENALOZA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

APROPIACION INDEBIDA ART.470 N?1

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso, Rol Ingreso Corte N° 171-2025, la defensa del acusado Waldo Marcelo Yanten Peñaloza, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veinticinco de enero del dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2200746390-5, R.I.T. 405-2024, que resolviera condenarlo a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo, a la accesoria general de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a una multa de 11 UTM, como autor de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N°1 del Código Penal, en relación al artículo 467 N°2 del mismo cuerpo legal, en grado de consumado, perpetrado en Rancagua el 4 de enero del año 2019, en perjuicio de doña Claudia Eliana Muñoz Carrasco. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en audiencia de fecha cuatro de marzo del dos mil veinticinco, con la comparecencia de la defensa, del Ministerio Público y de la parte querellante, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuyo tenor establece que procederá la declaración de nulidad del juicio y la sentencia que en él recae, cuando “en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Segundo: Manifiesta la defensa que el Tribunal, al dictar su sentencia condenatoria, infringió lo dispuesto en el artículo 470 N°1 del Código Penal el que, al establecer el delito de apropiación indebida, señala como conducta típica la del sujeto que, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. Señala que su representado no recibió especie alguna de parte de la presunta víctima en depósito o bajo cualquier otro título que produjese la obligación de entregarla o devolverla. Lo que el acusado habría hecho fue arrendar una bodega a un tercero quien, a su vez, arrendó las especies objeto del presente juicio -dos grúas horquillas- a la presunta víctima y las guardó en la bodega arrendada por su defendido. Sostiene que, entre la presunta víctima y el sentenciado, no existió contrato de depósito o título fiduciario alguno que le impusiera la obligación de restituirle a aquella las especies que un tercero mantenía en las bodegas de la propiedad que había entregado en arrendamiento. Agrega que, por lo tanto, la presunta víctima no detentaba un derecho subjetivo a exigir la restitución de las especies que el condenado tenía en su poder puesto que ésta las entregó en arrendamiento a un tercero -su hermana- que, a su vez, se las entregó en depósito a éste. Finalmente concluye que, al no existir un contrato de depósito entre la víctima y su defendido, éste no tenía obligación de entregarle o restituirle a ella y, en virtud de ello, no se configuran en la especie los elementos del tipo penal en razón de los cuales el Tribunal arribó a una sentencia condenatoria. Tercero: Que, como causal subsidiaria, la defensa invoca la prevista en artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal al haber el sentenciador, a su juicio, valorado la prueba rendida con infracción al principio de la lógica de la razón suficiente, faltando así al deber de fundamentación de la sentencia. Cuarto: Señala la defensa que el Tribunal, al dictar su sentencia condenatoria, lo hizo con incumplimiento de los requisitos más básicos que debe contener un fallo, incurriendo en un vicio infranqueable al ponderar erróneamente la prueba aportada por el órgano persecutor. Agrega que en la valoración de la prueba, no basta que el tribunal a quo indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además, indicar las razones por las cuales prefirió o dio preeminencia a uno dete

Fallo

se declara: Que, SE RECHAZA en todas sus partes, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Waldo Marcelo Yanten Peñaloza, en contra de la sentencia dictada con fecha veinticinco de enero de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua y del juicio oral RIT 405-2024, en que recayó dicha sentencia, todo lo cual es válido. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante señor Jaime Lobos Stephani. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en este proceso, Rol Ingreso Corte N° 171-2025, la defensa del acusado Waldo Marcelo Yanten Peñaloza, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veinticinco de enero del dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2200746390-5, R.I.T. 405-2024, que resolvie

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