BUSTOS CON FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSION SOCIAL
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2440540354-0, RIT N° T-3-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2024, acogiendo la acción de tutela deducida por doña Susana Bustos Miranda, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, declarándose que el término de los servicios de la actora por declaración de vacancia -por salud incompatible- obedeció a un trato discriminatorio, condenándose a la denunciada a pagar como indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios el equivalente a seis remuneraciones, esto es, $9.749.958, y asimismo, acoge la demanda por indemnización por lucro cesante, condenando al pago de doce remuneraciones, esto es, $19.499.916, ambas sumas con reajustes e intereses legales desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, sin costas. En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el abogado don Diego Sobarzo Ibáñez, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la recurrente el abogado ya nombrado, en tanto que por la demandante asistió el abogado don René Morales Fernández.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Como antecedentes del recurso, se refiere a la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doña Bustos Miranda, y a los hechos en que funda su acción. También consigna lo expuesto por la demandada en la contestación de la demanda, en esencia que al momento de la interposición de la demanda la actora continuaba con vínculo vigente con FOSIS, pues la acción se presentó el 07 de enero de 2024, mientras que la separación de la trabajadora se verificó en el mes de marzo de 2024, y, por otro lado, que no existió una acción desproporcionada, pues el Servicio cumplió con los requisitos legales para declarar la vacancia del cargo. De igual modo consigna los hechos controvertidos fijados por el tribunal en la audiencia preparatoria, y reproduce la prueba aportada a la causa, tanto documental como testimonial, exponiendo aquello que estima demuestran o justifican tales probanzas. Finalmente, se refiere a las conclusiones del tribunal, particularmente a lo señalado en el motivo Undécimo que transcribe. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal deducida, señala que el vicio de nulidad de la sentencia tiene que ver con una inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, lo que ha llevado inevitablemente a una sentencia errónea. Indica que la jueza yerra en los principios lógicos al momento de apreciar la prueba, pues dota de falsa identidad de contenido a los elementos probatorios. Así, refiere que no comprende lo dicho en el Oficio de la Contraloría Regional de Tarapacá, por cuanto pensó que la fecha de la Resolución era la misma fecha en que ésta surtía efectos, sin considerar que se trataba de una resolución afecta al trámite de toma de razón, y
Fallo
por tanto, no podía generar efectos sin que concurriera esa certificación. Añade que ese Oficio fue claro al distinguir entre la fecha de la resolución y la fecha de sus efectos, pues tal como se aprecia en el instrumento, informa sobre el Cese de Funciones, señalando “FECHA DESDE: A contar de la total tramitación del acto”. Por tanto, la jueza debió complementar ese oficio con la demás prueba documental, en especial aquella acompañada por su parte bajo el enunciado “Resolución TRA N° 422/14/2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, que declara vacante cargo por salud incompatible, tomado de razón con fecha 23 de febrero de 2024”, pues ese documento entrega certeza de la fecha en que fue tomado de razón el acto, esto es, el 23 de febrero de 2024, más de un mes después de la interposición de la demanda. Además, tampoco la jueza consideró la demás prueba aportada, pues toda ella es concluyente en cuanto que, a la fecha de la interposición de la acción, la actora aún prestaba funciones en FOSIS, manteniendo una relación vigente. TERCERO: Que a continuación, el libelo explica cómo se vulneraron los principios de la lógica al apreciar la prueba por el tribunal, refiriéndose en primer término al Principio de No Contradicción, el cual establece que una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Al respecto, expresa que la sentencia indica que la actora habría sido desvinculada con fecha 18 de diciembre de 2023, sin embargo, la prueba documental y testimonial da cuen
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Iquique, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2440540354-0, RIT N° T-3-2024, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2024, acogiendo la acción de tutela deducida por doña Susana Bustos Miranda, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, declarándose que el término d
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