SUAREZ/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO/RECHAZADO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado en representación de Myrle Cristina Suarez de Rosas, ciudadana venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°24.840.653-4, domiciliada en Las Compuertas 901, comuna de Padre Hurtado, interpone acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Subsecretaria del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 y artículo 37 de la Ley N°21.325. Expone que la recurrente ingresó su solicitud de nacionalización el 25 de julio de 2022 y que, habiendo realizado el pago de los derechos asociados al beneficio solicitado, a la fecha aún no ha recibido respuesta de su solicitud, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido un plazo excesivo sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, estimando que dicho actuar infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, siendo improcedente al efecto la excepción de caso fortuito contemplada en la ley. Asimismo, denuncia que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que atiendan las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plazos que obligan a las autoridades y personal de la administración. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso, ordenando a los recurridos pronunciarse sobre la solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 30 días, adoptando las providencias que
Fundamentos
considerando que el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de naturaleza fatal para la administración, según ha sido reconocido por la jurisprudencia. Afirma que en la especie no existe una privación, perturbación o amenaza a garantías o derechos constitucionales, toda vez que la recurrente no ha precisado aquello, considerando además que se encuentra en situación migratoria regular. Finalmente, hace presente que, de acogerse la acción, se afectaría la garantía de igualdad ante la ley respecto de extranjeros que efectúan sus solicitudes por la vía regular sin activación de mecanismos judiciales, destacando que la sede cautelar no es el medio idóneo para acelerar la tramitación de este tipo de procedimientos. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, de los antecedentes allegados se constata que el recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de carta de nacionalización presentada el 25 de julio de 2022. De esta manera, procede definir si la omisión denunciada puede ser calificada de ilegal o arbitraria. Sexto: Que el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta en su informe, en lo que respecta a su competencia, que la solicitud del recurrente fue tramitada y remitida a la Subsecretaria de Interior el 17 de julio de 2024, a fin de que la autoridad competente resuelva de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N°5142 de 1960 y artículo 157 N°8 de la Ley 21.325. Lo anterior conlleva al rechazo del recurso a su respecto, por no existir medida que adoptar por esta Corte, perdiendo oportunidad. Séptimo: Que, por su parte, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaria del Interior han indicado que los antecedentes fueron recibidos por dicha repartición, encontrándose el procedimiento en sus últimas etapas de tramitación. Octavo: Que en relación a estas últimas recurridas, se constata que la solicitud de carta de nacionalización del recurrente fue remitida a la Subsecretaria del Interior el 17 de julio de 2024, fecha desde la cual se encuentra pendiente el pronunciamiento de la autoridad administrativa. Noveno: Que, de lo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara: I.- Se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Myrle Cristina Suarez de Rosas en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Se acoge el mismo recurso en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaria del Interior, debiendo dichos organismos emitir el pronunciamiento que les corresponde, previa verificación de los requisitos pertinentes que deban concurrir al caso, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°273- 2025 Protección
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San Miguel, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado en representación de Myrle Cristina Suarez de Rosas, ciudadana venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°24.840.653-4, domiciliada en Las Compuertas 901, comuna de Padre Hurtado, interpone acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguri
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