CISTERNAS/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Recurre de protección Roberto Cisternas Contreras, por si, en contra de Contraloría General de la República; del Instituto de Previsión Social; y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitraria en la dictación del oficio N°E556052/2024 por parte del órgano contralor que dispuso la extinción de su pensión con garantía estatal, lo que fue confirmado por las otras dos recurridas, vulnerando con ello los derechos fundamentales de propiedad sobre bienes incorporales y el derecho a la vida e integridad física y psíquica, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°24 y N°1, respectivamente, por lo que solicita se retrotraiga la resolución adoptada, restableciendo el imperio del derecho, y se ordene el pago de los saldos indebidamente descontados. Relata que con fecha 1 de abril de 1997 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones denominada AFP Habitat. Asimismo, que con fecha 1 de agosto de 1994, solicitó ante el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior la declaración de su calidad de exonerado político, por haber sido desvinculado de la Ilustre Municipalidad de Iquique por
Fundamentos
motivos políticos el día 9 de diciembre de 1981, calidad que le fue reconocida mediante Decreto Exento N°929 de fecha 28 de diciembre de 1996 del Ministerio del Interior, concediéndosele un abono de tiempo por gracia de 4 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°19.234, modificado por Decreto Exento N°946 de fecha 29 de septiembre de 1998, a 6 meses. Indica que, de acuerdo al Instituto de Previsión Social, posee un bono de reconocimiento normal emitido con fecha 1 de febrero de 1987, calculado bajo la alternativa n°1, con un tiempo total por la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República (ex Capremur) de 2,13 años, con las rentas bases de marzo de 1979 a junio 1979, más la renta imponible de mayo y junio de 1981, generando un monto nominal de $29.865, siendo liquidado con fecha 24 de noviembre de 1999 por la causal de invalidez y transferido a la AFP Hábitat por un monto de $779.284. Adicionalmente, refiere que registra un bono de exonerado 1, de la ley N°19.234, por un abono de tiempo de 0,33, equivalente a 4 meses, lo que generó un monto nominal de $4.350, liquidado con fecha 24 de noviembre de 1999 por un monto de $113.507; y un bono de exonerado 2, de la ley N°19.582, por un abono de tiempo de 0,50, equivalente a 6 meses, lo que generó un monto nominal de $2.241, liquidado con fecha 5 de abril de 2000 por un monto de $60.570. Señala que actualmente percibe una pensión de gracia otorgada en conformidad a la ley N°18.056, por un monto de $296.511. Expone que mediante presentación Referencia N°W019314 de fecha 26 de febrero de 2024 ante la Contraloría General de la República, interpuso un reclamo en contra de la Superintendencia de Pensiones por haber ordenado a la AFP Hábitat suspenderle el pago de pensión con garantía estatal sin mayores fundamentos, o asilándose en el artículo 80 del DFL 3.500 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que se encuentra derogado por el Artículo quinto del Título VIII que establece las disposiciones transitorias de la Ley N°20.255 del 17 de marzo de 2008. Explica que la pensión de gracia que percibe es en virtud del artículo 6 de la Ley N°18.056 del Ministerio del Interior, anterior al tiempo de haber sido declarado exonerado político. Agrega que, en cuanto a su situación previsional de exonerado político, según consta en expediente del Ministerio del Interior, no recibe pensión especial de gracia por Ley N°19.234 del Ministerio del Trabajo y Previsión, toda vez no tenía 10 años de imposiciones, sin perjuicio del reconocimiento, por cuanto recibió el abono de tiempo por gracia, el cual supuestamente se utilizó como aporte al requisito de tiempo para recibir la garantía estatal por pensión de invalidez, por haber agotado el monto del capital de pensión y liquidado el bono de reconocimiento en la AFP Hábitat. En cuanto al derecho, alega infringido las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 (derecho a la vida y a l
Fallo
por tanto no resulta aplicable a la materia. En segundo lugar, argumenta que desde el año 1996 y hasta inicios de 2024 se le pagó una pensión con garantía estatal, la que le fue suprimida, no por la ley, sino que el IPS señala expresamente en su Ord. N°69568/2024 que fue por medio de una instrucción emanada de la Superintendencia de Pensiones, quienes resuelven contrariamente a la realidad de hace 28 años, en donde no se avizoraba ninguna incompatibilidad entre la pensión de gracia y la de garantía estatal por cuanto tienen objetos diferentes que satisfacer. Destaca la doctrina sobre los derechos adquiridos para indicar que el accionar de los recurridos es arbitrario e ilegal, argumentando un cambio en la legislación y no considerando que el objeto de ambas pensiones, de gracia y con garantía estatal, obedecen a fines diferentes. Agrega además que a los 29 años sufrió un accidente con fractura de columna lumbar y alteración de las vías nerviosas que conducen a vejiga neurogénica, por lo que es portador de una sonda "Foley" que tiene por objeto vaciar el contenido vesical permanentemente, efectuado por personal de la salud. Además, mantiene otras patologías como infecciones y heridas intestinales producto de la instalación de la sonda. Indica que con 71 años de edad su salud física sufre un 80% de discapacidad, acreditada en Credencial de Discapacidad, producto de un accidente ocurrido el día 24 de julio de 1982. Añade que en el año 2019 fue operado de síndrome de Fournier,
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Proveyendo a los escritos folios 25, 26 y 28: a todo, téngase presente. Proveyendo a lo primncipal, segundo y tercer otrosí del escrito folio 27: téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito folio 29: no constando el pago de los impuestos correspondientes, no ha lugar a la recusación. Vist
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