SIN INFORMACION

TORRES APONTE YETZANDER ENRIQUE /8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amenazas a la libertad personal y seguridad individual, en términos de verificar que, de mediar, se ajusten a la Constitución y a las leyes; 2°) Que, los antecedentes expuestos en el recurso no constituyen una denuncia de hechos que correspondan a aquellos que, según el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deban ser conocidos en esta clase de acciones, máxime si, de lo expuesto, se advierte que los mismos se encuentran sometidos al imperio del derecho, bajo la tutela jurisdiccional de un Juzgado de Garantía; 3°) Que, asimismo, resulta conveniente tener presente, que el ordenamiento jurídico concede y reconoce al sentenciado los remedios idóneos para poner término a la situación descrita en el libelo, ejerciendo su derecho de defensa a través de los recursos ordinarios de revisión de lo resuelto por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago; 4°) Que, consta que el recurrente ejerció dicho derecho, pues en el Ingreso Corte Penal N°950-2025, tenido a la vista, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de catorce de febrero del año en curso, dictada por dicho tribunal, que no dio lugar a la solicitud de conceder al amparado la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, en causa RIT 4122-2024, RUC 2400643149-2, recurso que fue rechazado por la Cuarta Sala de esta Corte, confirmándose la resolución apelada, por sentencia de diecinueve de marzo pasado; 5°) Que, en efecto, no puede pretenderse que la acción de amparo se erija en un instrumento que propicie la revisión anómala e impropia de lo actuado por un tribunal. Aceptarlo importaría distorsionar tanto la finalidad de la acción de amparo como la regularidad elemental del procedimiento que la rige.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara inadmisible el recurso deducido en estos autos. Archívese en su oportunidad. N°Amparo-1212-2025.jzc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. A sus antecedentes la certificación que antecede. Al folio N°1: a todo, aténgase a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finali

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