JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

MP C/ LUIS ALEJANDRO HUARACAN CATRILEF

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y los argumentos vertidos en estrados, se resuelve: 1. En cuanto a la apelación deducida por la defensa de don Luis Alejandro Huaracán Catrilef, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de febrero del año 2025, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por éste, fundada en lo dispuesto en los artículos 250 letra e) y 264 letra e), y en subsidio, en el artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 10 del Código Penal, sobre la base de la existencia de un supuesto vicio insubsanable e incompatible contenido en el escrito del Ministerio Público de fecha 21 de octubre de 2024 que haría imposible seguir adelante con el procedimiento: Que, de acuerdo con lo razonado por el tribunal A quo en la resolución impugnada, esta Corte comparte que los vicios alegados por la defensa revisten un carácter meramente formal o semántico, sin afectar de manera sustancial la claridad ni el contenido de fondo del requerimiento del ente persecutor. Del análisis del escrito de fecha 21 de octubre de 2024, se aprecia que el Ministerio Público solicita, de forma clara, en primer término una medida de seguridad, y en subsidio, una acusación con solicitud de imposición de pena. Por tanto, no siendo el vicio alegado por la defensa de carácter de fondo sino de forma y que aparecen antecedentes que en el caso existieran vicios de forma, que podrían subsanarse en las etapas procesales correspondientes, siendo por tanto, clara la petición del Ministerio Público. En consecuencia, no concurriendo los presupuestos que autoricen el sobreseimiento definitivo conforme a las letras c) ni e) del artículo 250 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 10 N°1 del Código Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha trece de febrero del año en curso, en cuanto rechaza la solicitud de sobreseimiento definitivo deducida por la defensa respecto de Luis Alejandro Hua

Fundamentos

Considerando lo ya expuesto en estrados, y teniendo presente lo señalado en el considerando quinto de la resolución apelada, que esta Corte hace suyo, se estima que el presente procedimiento, regido por las normas del artículo 462 y siguientes del Código Procesal Penal, otorgaba al querellante, al igual que a los demás intervinientes, la oportunidad procesal para subsanar o ajustar su participación conforme al objeto del procedimiento, esto es, la petición del Ministerio Público de fecha 21 de octubre de 2024, referida a medidas de seguridad. No habiéndolo hecho dentro de la oportunidad procesal pertinente, incluso aquella contemplada en el artículo 461 del citado cuerpo normativo, y no habiendo ejercido en tiempo sus derechos conforme al artículo 261 del mismo código, corresponde concluir que el querellante ha perdido su legitimación activa en esta causa, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha trece de febrero del año en curso, en cuanto excluye del procedimiento al querellante Delegación Presidencial. Comuníquese al Tribunal A quo y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-221-2025. (csd)

Fallo

se resuelve: 1. En cuanto a la apelación deducida por la defensa de don Luis Alejandro Huaracán Catrilef, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de febrero del año 2025, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por éste, fundada en lo dispuesto en los artículos 250 letra e) y 264 letra e), y en subsidio, en el artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 10 del Código Penal, sobre la base de la existencia de un supuesto vicio insubsanable e incompatible contenido en el escrito del Ministerio Público de fecha 21 de octubre de 2024 que haría imposible seguir adelante con el procedimiento: Que, de acuerdo con lo razonado por el tribunal A quo en la resolución impugnada, esta Corte comparte que los vicios alegados por la defensa revisten un carácter meramente formal o semántico, sin afectar de manera sustancial la claridad ni el contenido de fondo del requerimiento del ente persecutor. Del análisis del escrito de fecha 21 de octubre de 2024, se aprecia que el Ministerio Público solicita, de forma clara, en primer término una medida de seguridad, y en subsidio, una acusación con solicitud de imposición de pena. Por tanto, no siendo el vicio alegado por la defensa de carácter de fondo sino de forma y que aparecen antecedentes que en el caso existieran vicios de forma, que podrían subsanarse en las etapas procesales correspondientes, siendo por tanto, clara la petición del Ministerio Público. En consecuencia, no concurriendo lo

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. A folios 9 y 10: A lo principal y otrosí: Téngase presente. A folios 11 y 12: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y los argumentos vertidos en estrados, se resuelve: 1. En cuanto a la apelación deducida por la defensa de d

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