PALMA/SUBSECRETARIA DE DEFENSA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Ignacio Palma Palacios, cientista político, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Defensa, por estimar que dicha autoridad ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario mediante la dictación de la Resolución Exenta N°319, de fecha 22 de noviembre de 2024, por la cual se dispuso su traslado desde la División de Relaciones Internacionales a la División de Desarrollo Tecnológico e Industria, junto con la rebaja del grado 8° al 9° en la Escala Única de Sueldos (EUS), vulnerando así sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1°, 2°, 3°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a la Subsecretaría de Defensa en el año 2011 bajo modalidad de honorarios, y que a contar de la Resolución N°10, de 18 de diciembre de 2013, se le designó en calidad de profesional grado 8° EUS a contrata, cargo que ha venido renovando sucesivamente hasta el año 2023. Añade que su desempeño ha sido siempre calificado en lista de distinción, contando con anotaciones de mérito en los años 2020, 2022 y 2024. Alega que el acto administrativo impugnado no constituye una nueva contrata, sino una modificación arbitraria de la ya existente, que se dicta sin hacer mención a variación alguna en su capacidad, calificación o idoneidad personal, principios rectores establecidos en los artículos 10, 17 y siguientes de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, afectando así su carrera funcionaria y su derecho a la igualdad ante la ley. Sostiene que la Resolución carece de motivación suficiente, infringiendo los artículos 10, 16 y 89 de la Ley N° 18.834 y los artículos 3°, 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, vulnerando el principio de confianza legítima respecto de la renovación de su contrata en las condiciones históricas, y desconociendo las directrices del Oficio Circular N° 27, de 22 de noviembre de 2023, del Ministerio de Hacienda, que establece un deber de
Fundamentos
considerandos del acto impugnado, el cual explicita con claridad su fundamentación, normativa aplicable y antecedentes objetivos. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, en el aspecto pertinente, la Resolución Exenta N° 319 de 2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, dispone lo siguiente: “CONSIDERANDO: 1. Que, el Jefe Superior del Servicio tiene la facultad para distribuir y ubicar a los funcionarios de su dependencia, así como también, asignar funciones de acuerdo a los requerimientos y necesidades del Servicio. 2. Que, de acuerdo al artículo 3 del Ley N°29, de 2005, que "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo", las contratas son de carácter transitorio, a diferencia del personal de planta que son de carácter permanente. 3. Que, en los empleos a contrata la asignación de grado será de acuerdo a la importancia de la función que desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo. 4. Que, la ley de planta de la Subsecretaría de Defensa establece una serie de grados para el escalafon profesional, en donde no dispone la asignación de un grado específico para un empleo determinado. 5. Que, la Contraloría General de la República ha señalado que “es necesario indicar que los reseñados empleos carecen de un grado especifico, por lo ’que es la autoridad, al disponer la designación, la que debe determinar, conforme a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 10 de la ley Nº 18.834, el grado al que se asimilará la respectiva contrata según la importancia de la función que se desarrollará, y la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien la ejerza, de lo que se desprende que la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, no puede ser objeto de reproche, según se sostuvo en los dictámenes Nos 58.453 y 63.537, de 20J4, de este origen, y en especial como
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrada por Marcelo Ignacio Palma Palacios en contra de la Subsecretaría de Defensa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección N°26717-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. A los folios 32 y 33; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Ignacio Palma Palacios, cientista político, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Defensa, por estimar que dicha autoridad ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario mediante la dic
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