SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPALIZADA CESFAM LA FLORESTA/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto Comparece en estos autos Rol N° 5-2025 del ingreso de protección de esta Corte Silvia Pamela Segura Mendoza, en su calidad de presidenta de la Asociación De Funcionarios De La Salud Municipalizada Cesfam La Floresta, a favor de Juan Medina Collantes, cédula nacional de identidad N° 27.370.682-8 y de Pamela Sandoval Aliante, cédula nacional de identidad N° 15.256.125-3, y deduce accion de proteccion en contra de la I. Municipalidad de Hualpén. Acusa como acto vulneratorio la no renovación, sin justificación alguna, de las contrataciones a plazo fijo en dicho ente edilicio de los recurrentes. Pide concretamente revocar o invalidar los decretos alcaldicios citados, ordenándose la inmediata reintegración de los funcionarios afectados, ya individualizados, con expresa continuidad de sus remuneraciones computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, ordenando además, de que informen la nómina de funcionarios de la Dirección de Salud, contratados a plazo fijo que no cuentan con una contratación superior a 5 años, todo ello con expresa condenación en costas. Invoca como garantías constitucionales vulneradas la igualdad ante la leu del artículo 19 N° 2 la Constitución Política de la República, la libertad de trabajo y su protección del artículo 19 N° 16 de la misma Carta Fundamental y el derecho del propiedad del artículo 19 N° 24. Indica la recurrente que a los dos funcionarios señalados 28 de noviembre de 2024, se les puso término a su contrata notificándoles el 2 de diciembre de 2024, habiendo ingresado doña Pamela el 23 de julio de 2024 y el señor Medina el 24 de enero de 2022, sin registrar observaciones negativas, bien calificados, sin sanciones disciplinarias ni alguna en proceso, habiendo dado cumplimiento a sus obligaciones funcionarias, situación que ocurre a 10 funcionarios de la asociación de la que formaban parte los recurrentes, fundándose la respectiva resolución en el inciso 3 del artículo 14 de la Ley

Fundamentos

considerandos 1 a 6 los antecedentes de hecho y de derecho que evidencian la falta del requisito fáctico exigido por la jurisprudencia para aplicar el criterio de la confianza legítima a las contrataciones a plazo fijo cuando opera, justamente, el vencimiento del plazo. Reitera que los empleos a plazo fijo en la administración pública son esencialmente temporales, encontrándose sus autoridades legalmente facultadas para no renovarlos al vencimiento del plazo, sin necesidad de acto administrativo alguno que le ponga término, por cuanto expiran por el solo ministerio de la Ley, tal como se fundamentó y expresó en los considerandos 1 a 6 de cada uno de los decretos en que ratificó el vencimiento del contrato y la no renovación de los mismos. En el caso de maras, cabe destacar que los recurrentes no se encuentran amparados por el criterio de la confianza legítima, al no reunir los requisitos determinados por la Excma. Corte Suprema para su aplicación. Niega arbitrariedad ni ilegalidad, ni vulneración a los derechos constitucionales invocados, por los argumentos expuestos y resulta del todo legal y razonable que se ponga término a una contratación transitoria, sujeta a plazo, cuando acaece el vencimiento del mismo, como ocurre en este caso. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero. Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero. Que en lo concreto, el acto por el cual se recurre son los Decretos Alcaldicios N° 8495 y 8496 ambos de 28 de noviembre de 2025 y que del mismo tenor en cuanto a sus fundamento, formalizan la decisión de no renovar el nombramiento a plazo fijo y el cese de funciones de los recurrentes. Conforme lo señalan los recurrentes y la recurrida, aquellos eran funcionarios contratados para prestar fun

Fallo

se decide prescindir de los servicios de un funcionario, se le debe informar, a lo menos, con 30 días de antelación. Agrega que conforme al artículo 87 de la Ley 18.883, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, incluyendo los que detentan la condición de contrata, por lo que no puede legítimamente ponérsele termino sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla y cualquiera que se asuma la función pública, le son plenamente aplicables el principio de la estabilidad que limita el ámbito de la voluntad unilateral para extinguirlo, siendo un axioma que si una relación supera el año o se renueva reiteradamente, se transforma en indefinida. Dice que la norma del artículo 2 de la ley N° 18.883 que establece que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre, ello debe ser asumido en su contexto en cuanto el artículo 48 de la Ley 19.378 no contempla normas referidas al término del período legal por el cual se ha sido designado. Reclama que los actos recurridos no añaden ninguna justificación, razonamiento, motivo o fundamento que sirvan de base para la decisión de que porque este grupo de funcionarios que no detentan el plazo de confianza legítima no se le renueva su contratación, sin embargo a otros funcionarios se les decide perseverar en su contratación, lo que ya denota en discriminatorio el actuar municipal, por ende arbitrario. Agrega que son ilegales pues expresan nada más que los razonamientos que ha utili

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Visto Comparece en estos autos Rol N° 5-2025 del ingreso de protección de esta Corte Silvia Pamela Segura Mendoza, en su calidad de presidenta de la Asociación De Funcionarios De La Salud Municipalizada Cesfam La Floresta, a favor de Juan Medina Collantes, cédula nacional de identidad N° 27.370.682-8 y de Pamela Sandoval

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