MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamento de hecho o de derecho o de peticiones concretas. 2° Que la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de enero del actual, fundado en la causal del artículo 477 del Código de Trabajo. 3° Que, dicho recurso en su parte petitoria, solicita “Declare que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó es nula por incurrir en la causal establecida en el artículo 477, en relación con el artículo 1° de la Ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia Covid-19, atendido que la sentencia que se impugna por esta vía extendió el ámbito de aplicación de la norma a trabajadores(as) no comprendidos en ella”, lo que no satisface los requisitos formales imperativos que el legislador impone tanto en el artículo 477 como en las normas antes citadas, desde que la acción ejercida en autos es una de reclamación de multa, por lo que el recurso no contiene peticiones concretas respecto de dicha acción, haciendo ostensible la falta de ellas.
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de 31 de enero de 2025, dictada en la causa RIT I-64-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. N°Laboral - Cobranza-86-2025. acl
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Visto y considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de funda
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