1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7586-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda por despido injustificado interpuesta por doña Marcela González Burgos en contra de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral De La Niñez (Fundación Integra), declarando justificado el despido. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 161 inciso 2° del mismo Código, y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del citado texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 6 de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 161 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia impugnada yerra al calificar el cargo de asesora del Staff de Asesoría Dirección Ejecutiva como uno de exclusiva confianza, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia, tal calificación requiere que el trabajador tenga facultades que importen comprometer el patrimonio del empleador. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la noción de exclusiva confianza es indistinguible de la categoría de trabajador con poder de representación y dotado de facultades generales de administración, pues esta clase de trabajadores tiene las facultades que permiten comprometer el patrimonio de su empleador, situación que no se configuraba en el caso de la demandante, quien únicamente prestaba asesoría técnica sin poder decisorio. Refuerza su argumentación señalando que la empresa jamás prohibió a la trabajadora la facultad de negociar colectivamente conforme al artículo 305 del Código del Trabajo, y que en el finiquito no se incorporaron cláusulas de confidencialidad, exclusividad o no competencia, elementos que serían indicativos de una real relación de exclusiva confianza. Segundo: Que en cuanto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alega que el sentenciador incurrió en un error al calificar jurídicamente que la naturaleza del cargo de la actora era de exclusiva confianza por el solo hecho de prestar asesoría directa a la dirección ejecutiva y participar en reuniones donde se trataban asuntos confidenciales. Aduce que tales circunstancias son insuficientes para configurar un cargo de exclusiva confianza, pues lo determinante es la capacidad de comprometer patrimonialmente a la empresa y tomar decisiones autónomas que afecten su marcha, facultades que la actora no poseía. Indica que la errónea calificación jurídica de los hechos y la incorrecta aplicación del derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse efectuado una correcta calificación jurídica se habría concluido que el cargo de la actora no era de exclusiva confianza y, consecuentemente, se habría declarado injustificado el despido, ordenándose el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y la devolución de los aportes al seguro de cesantía. Tercero: Que tanto la causal del artículo 478 letra c), así como la causal establecida en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo son motivos de nulidad sustancial o de fondo, que por lo tanto requiere el mantenimiento de las circunstancias de hecho asentadas en el mismo fallo, tanto por la naturaleza de las causales, tanto porque su propio texto así lo consigna. Por ende, lo que se persigue es modificar la calificación jurídica que ha efectuado la sentenciadora de los hechos establecidos en el fa

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 161 inciso 2° del mismo Código, y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del citado texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 6 de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 161 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia impugnada yerra al calificar el cargo de asesora del Staff de Asesoría Dirección Ejecutiva como uno de exclusiva confianza, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia, tal calificación requiere que el trabajador tenga facultades que importen comprometer el patrimonio del empleador. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la noción de exclusiva confianza es indistinguible de la categoría de trabajador con poder de representación y dotado de facultades generales de administración, pues esta clase de trabajadores tiene las facultades que permiten comprometer el patrimonio de su empleador, situación que no se configuraba en el caso de la demandante, quien únicamente prestaba asesoría técnica sin poder decisorio. Refuerza su argumentación señalando que la empresa jamás prohibió a la trabajadora la facultad de negoc

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7586-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda por despido injustificado interpuesta por doña Marcela González Burgos en contra de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral De La N

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