PINILLA PINILLA MELISA (L.V.)
Rol
38378-2021
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2.294-2020, caratulado “Melissa Fernanda Pinilla Pinilla”, mediante resolución de dos de febrero de dos mil veintiuno el tribunal desestimó el incidente deducido por el acreedor Banco Itaú Corpbanca por cuyo intermedio solicitó excluir del procedimiento concursal el crédito con garantía estatal de que es titular. En contra de aquella resolución, el mencionado acreedor dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó lo resuelto, en su resolución de once de mayo de dos mil veintiuno. La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 8 de la Ley N° 20.720, 4 y 13 del Código Civil, 12 y 13 de la Ley N° 20.027. La primera norma es transgredida por errada interpretación, pues los jueces coligen que la Ley N° 20.027 no resultaría una norma de carácter especial en relación a la Ley N° 20.720, sin advertir que el legislador no estableció la preeminencia del primero de esos textos legales. En opinión de quien recurre, el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ha delimitado el campo de actuación de ese estatuto, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos de su ámbito de aplicación mediante los principios de prevalencia de las normas especiales y de supletoriedad de la norma general, habida consideración a que la intención del legislador no fue establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos del procedimiento concursal ni tampoco se obligó a modificar todas las leyes existentes que se entendían excluidas del concurso, en armonía con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código C
Fallo
Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1 , Pág. 546), y también ha dicho que “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales” (Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, VIII, N° 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9, Pág. 30). OCTAVO: Que, en la especie y como ya fue enunciado, los sentenciadores han desestimado la petición de excluir del procedimiento la acreencia de que es titular el Banco Itau Corpbanca al concluir, en lo fundamental, que a pesar de que ese crédito encuentra especial regulación en la Ley N° 20.027, ese estatuto no debe ser aplicado con preferencia a la Ley N° 20.720, único cuerpo normativo que se ocupa de la situación de un deudor irremediablemente insolvente. Tal razonamiento, empero, soslaya que ante la mora del deudor de un crédito con las particularidades que presenta el de autos, la Ley N° 20.027 contempla una serie de mecanismos que imponen su trato diferenciado y que, por lo mismo, resultan incompatibles con las normas sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720, cuyas disposiciones no son aplicables, en la medida que ese propio cuerpo legal ya ha resuelto la antinomia que pudiese suscitarse con ocasión de la aplicación de otras leye
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2.294-2020, caratulado “Melissa Fernanda Pinilla Pinilla”, mediante resolución de dos de febrero de dos mil veintiuno el tribunal desestimó el incidente deducido por el acreedor Banco Itaú Co
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