TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JOSE ANITO VARGAS RETAMAL

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDO: Que, recurre de nulidad el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, don Matías Manzano Aguayo, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-152-2024, Rol Único de Causa número 2300718689-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 26-2025, seguida por los delitos, consumados, de lesiones graves y de no dar cuenta a la autoridad de todo accidente con resultado de lesiones leves y daños, previstos y sancionados por los artículos 397 N° 2, del Código Penal y 195, en relación al 176, ambos de la Ley 18.290, imputando la calidad de autor al encartado José Anito Vargas Retamal. Recurso de nulidad que se deduce por el Ministerio Público y en contra de la sentencia definitiva, de fecha diecisiete de Enero del año dos mil veinticinco, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por los Jueces Titulares doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, que presidió, don Patricio Zúñiga Valenzuela y por la Juez Suplente doña Natalia Gejman Seco, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se absolvió, con costas para el acusador, al imputado ya mencionado de ser el autor de los delitos ya indicados, presuntamente perpetrados el día 2 de Julio del año 2023, en la ciudad de Coyhaique. Invocó la recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal habría contrariado las normas de apreciación de la prueba y principios de la lógica, específicamente el de la razón suficiente, que concluyó con la absolución del acusado. Terminó solicitando, este interviniente, que este Ilustrísimo Tribunal: “…acoja este recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en base a la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y se inv

Fundamentos

fundamentos que repite en estrado el abogado del ente persecutor, don Matías Oviedo Sandoval. En contra del recurso y por la defensa del recurrido, alegó el abogado don Cristián Cajas Silva. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegato en estrado, por el profesional citado, luego de citar los hechos de la acusación, citó los que tuvo por acreditados el Tribunal. Discurre acerca del principio que se dice infringido y cita, parcialmente, lo consignado en el fundamento Décimo, al respecto, reprochando la circunstancia de que el Tribunal advirtió las condiciones deficientes de visibilidad en circunstancias que tres personas habrían declarado lo contrario, de manera que lo asentado por el Tribunal, con lo que resta valor probatorio a los dichos de la víctima, se basaría en un prejuicio que no tiene sustento con las probanzas rendidas, al margen de que tampoco se habría valorado los dichos de otra víctima que reconoció en estrados al imputado, lo que no se valoró por el Tribunal. SEGUNDO: Que, la defensa del acusado absuelto, representado como se indicó, sucintamente, solicitó el rechazo del recurso en atención a que los vicios que reseña el recurrente lo son en orden a la participación, respecto a lo cual el Tribunal se explaya en el fundamento Décimo. Sobre lo alegado y establecido por el Tribunal en orden a la falta de luminosidad, sostuvo que es un hecho público y notorio, de acuerdo a los antecedentes de la investigación, que la hora de ocurrencia era alrededor de las 22:00 hrs., en el mes de Julio, estaba oscuro y llovía; de otra parte, aunque ello no fuere efectivo, se trata de una circunstancia que no es trascendente dado que el reconocimiento del imputado lo fue sólo por una persona, reconocimiento tardío y mal practicado y con evidente infracción de los protocolos policiales. Además, existen problemas con el propietario del vehículo que causó daños y la existencia de otros elementos, como por ejemplo la ausencia de diligencias necesarias como la pericia a un vaso que se ubicaba en el lugar y que presuntamente llevaba el autor del hecho, como también, que no se empadronó a una mujer, que hacía las veces de copiloto en el automóvil que ocasionó el ilícito investigado. Concluyó con que la sentencia impugnada está debidamente fundada, por lo que procede el rechazo del recurso. TERCERO: Que, en síntesis, el Ministerio Público objeta la sentencia en base a la desvaloración de los medios de prueba que fundamentaron las conclusiones para sostener la participación del encartado Vargas Retamal, en el ilícito que se le imputa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, del Código Procesal Penal, específicamente por infracción al método de análisis de los antecedentes y al principio de la lógica, de la razón suficiente, sin que se diere razón suficiente para concluir como se hizo. CUARTO: Que, revisada la sentencia impugnada, en lo que importa al motivo que nos ocupa, de ella se colige que la S

Fallo

fallo en comento indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la absolución, todo lo cual, obviamente, desvirtúa las alegaciones del Ministerio Público, motivaciones más extensas que aquellas que sustentaron el recurso de nulidad, de manera que aparece prístina la decisión y apegada a las normas de libre apreciación de la prueba, sin infracción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, como lo prescribe el artículo 297, del Código Procesal Penal y con respeto al deber de fundamentación contenida en el artículo 36, del cuerpo legal citado. SÉPTIMO: Que, la naturaleza excepcional del recurso de nulidad, extraordinario, impide la revisión y nueva ponderación de la prueba producida y rendida en audiencia, en la forma como la propone el recurrente, la que, de ser aceptada, infringiría el principio de inmediación y bilateralidad de la audiencia y el carácter del procedimiento, esencialmente contradictorio, razones que impulsan al rechazo del recurso deducido. Los principios de la lógica, como se razonó, no se han infraccionado, especialmente el de la razón suficiente, toda vez que, como se ha dicho, la sentencia razona y fundamenta acerca del por qué no adquirió conv

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En Coyhaique, a veinticuatro de Marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDO: Que, recurre de nulidad el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, don Matías Manzano Aguayo, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-152-2024, Rol Único de Causa número 2300718689-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 26-2025, seguida por los delitos, consuma

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