QUINTRIQUEO/QUINTRIQUEO
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Julio Antonio Cariqueo Burgos, abogado, cédula de identidad número 17.727.036-9, defensor de indígenas de CONADI, domiciliado en Avenida Caupolicán N°610, Comuna y Ciudad de Temuco, en beneficio de JUAN MANUEL QUINTRIQUEO MARILUAN, cédula de identidad número 5.918.778-3, pensionado, domiciliad en Hijuela N°7 de la Comunidad Indígena Juan Cayuqueo, del Lugar Janhue, comuna de Lautaro, interponiendo acción de protección en contra de JUAN CARLOS QUINTRIQUEO CIFUENTES, cédula de identidad número 11.686.040-6; y don SERGIO JOEL QUINTRIQUEO CIFUENTES, cédula de identidad número 10.565.577-0 ambos con domicilio en Hijuela N°5 de Comunidad Indígena Juan Cayuqueo, del Lugar Janhue, comuna de Lautaro, con la finalidad de que se reestablezca servidumbre de tránsito, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: ANTECEDENTES DE HECHO. Señala que su representado es dueño de la Hijuela Numero 5, de la comunidad Juan Cayuqueo, ubicada en lugar Janhue de 0.33 hectáreas de superficie del Plano Divisorio del Predio encabezado por Juan Cayuqueo, comuna de Lautaro. Su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 183 N°213 del año 1981 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que acompaña en un otrosí de su presentación. Agrega que, los recurridos en su calidades de herederos de don QUIDULEO QUINTRIQUEO TRAIPE son dueños de la Hijuela N°5, ubicada en el lugar San Janhue, comuna de Lautaro, que tenía una cabida aproximada de ocho hectáreas, cero tres áreas, de superficie, la que deslinda especialmente: NORTE, cerco quebrado que separa de las hijuelas números catorce, siete, catorce y quince; ESTE, camino público Lautaro -Vilcún y cerco quebrado que separan de las hijuelas números dieciséis, diecisiete, trece y ocho; SUR, cerco recto que separa de las hijuelas número tres y uno; y OESTE, cauce actual de estero Curaco que separa terrenos propiedad de don Máximo Arriagada Rubilar. Explica que esta última propiedad está gravada con una servidumbre de tránsito en favor de la propiedad de su representado, según sentencia de división de la comunidad antes mencionada e inscripción de registro de hipotecas y gravámenes de Lautaro, a fojas 41, número 33 del año 1981. Relata que el día 1 de noviembre del presente año los recurridos obstruyeron el camino/servidumbre, en el sentido de reducir con creces el ancho de este, permitiendo solo el tránsito peatonal, lo cual a la fecha restringe el acceso de vehículos motorizados de familiares de don JUAN CARLOS QUINTRIQUEO M., el camión aljibe que semanalmente le lleva agua potable a mi representado, la ambulancia que periódicamente controla las patologías del recurrente y la de cualquier vehículo de emergencia. Explica que en atención al estado de salud de don JUAN CARLOS QUINTRIQUEO MARILUAN, quien presenta cuadros de hipertensión arterial crónica, artrosis de rodilla y caderas, obesidad tipo II y no le es posible concurrir personalmente a interponer el presente ha tomado dicha responsabilidad. Expresa que la servidumbre de tránsito y/o camino contemplado para la hijuela 7, es su única vía de acceso a la propiedad, y conexión con el camino público, por lo que es vital tanto para el uso de la propiedad y el acceso a servicios básicos como la entrega del agua potable vía camión aljibe. ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO. Refiere que los recurridos procedieron a restringir y bloquear el acceso por la servidumbre y/o camino, en la extensión que se emplaza sobre la hijuela N°5 de su propiedad. Así, hoy en día posee elementos que la hacen intransitable por esa parte, disminuyendo a su arbitrio el ancho de esta. Dicho acto arbitrario por parte de los recurridos, esto es, el cierre y reducción del ancho de la servidumbre de tránsito y/ camino es arbitrario e ilegal, y se genera todos los días a la f
Fallo
por tanto, no es pertinente una acción cautelar como esta. No hay legitimación activa porque no existe afectación de su derecho o interés y solo puede ser parte quién tiene un beneficio a costo directo del proceso en curso. En conclusión, a no existir acto u omisión, menos se podrá calificar de arbitrario e ilegal. Pide tener presente lo expuesto en su presentación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección; SEGUNDO: Que, el recurrente señala que es dueño de la Hijuela Numero 5, de la comunidad Juan Cayuqueo, ubicada en lugar Janhue, de 0.33 hectáreas de superficie del Plano Divisorio del Predio encabezado por Juan Cayuqueo, comuna de Lautaro. Su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 183 N°213 del año 1981 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que acompaña en un otrosí de su presentación. Agrega que, los recurridos en su calidad de herederos de don QUIDULEO QUINT
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece Julio Antonio Cariqueo Burgos, abogado, cédula de identidad número 17.727.036-9, defensor de indígenas de CONADI, domiciliado en Avenida Caupolicán N°610, Comuna y Ciudad de Temuco, en beneficio de JUAN MANUEL QUINTRIQUEO MARILUAN, cédula de identidad número 5.918.778-3, pensionado, domiciliad en Hiju
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