7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ LUSGRADIS DE LOURDES HONORATO MANZANO

Rol

115095-2022

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2001195393-0, RIT N° 64-2022 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Lusgradis de Lourdes Honorato Manzano, José Gregorio De Pablos Herrera, Leonel Marín Vielma y Rafael Marín Vielma, a sufrir, la primera, la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, el segundo y el tercero, a cumplir las penas de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y el cuarto de los nombrados, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, además del pago de una multa a beneficio fiscal de cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales cada uno y las accesorias legales correspondientes, por haberse determinado su participación como autores en el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000, perpetrado el 26 de noviembre de 2020 en la comuna de La Florida. Se condenó, además, a Leonel Marín Vielma y Rafael Marín Vielma, a sufrir las penas de cuatro y cinco años de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, como autores del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, descrito en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la Ley N° 17.798. Se dispuso que la pena corporal impuesta, debía ser cumplida de manera efectiva, reconociéndole como abono el tiempo que han permanecido privados de libertad indicado en cada caso y el comiso de las especies incautadas, sin costas. En contra de esa decisión, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia celebrada el día veintitrés de noviembre pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de todos los sentenciados, alega como causal principal, la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados en la constitución, concretamente el derecho al debido proceso, la inviolabilidad de las comunicaciones y correspondencia, la presunción de inocencia en sus dimensiones de alteración de la carga de la prueba y alteración del concepto de duda razonable, y el derecho a la igualdad ante la ley, contenidos en el artículo 19 N° 2, 3 y 5 de la Constitución Política de la República, artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto a la infracción al debido proceso y la presunción de inocencia que favorece a sus representados, señala que a las 12:02 horas del día de los hechos, se analizó por los funcionarios policiales la sustancia contenida al interior de la encomienda enviada a la encartada Lusgradis Honorato Manzano, según se desprende de los registros fotográficos exhibidos durante el juicio, al tiempo que la autorización judicial para tal diligencia, según se señala en la acusación, fue expedida a las 12:09 horas del mismo día, de manera que por simple lógica, la apertura de la encomienda debió realizarse antes de la hora en que fue realizada la prueba orientativa, discrepancia horaria sobre la que versó la discusión central del juicio, pues legitima el actuar de los agentes policiales, nada de lo cual fue considerado en la sentencia, condenándose igualmente a sus representados, a pesar de haberse comprobado la infracción de garantías denunciadas. Refiere que no fue discutido durante el juicio, que la propiedad donde ocurrieron los hechos, corresponde a un terreno, en el cual se encuentran emplazadas tres casas, una que pertenece a su defendida, otra de los padres de ésta y la tercera de un hermano de la sentenciada que no compareció al juicio. A su turno, en la misma propiedad, se encuentra el taller mecánico que era de uso de Marco Honorato, siendo este el lugar donde se recibió la encomienda, por parte del hijo de este testigo, quien además la abrió. Tampoco fue discutido que este hecho ocurre el día anterior a la detención de los encartados, concurriendo Marcos Honorato al día siguiente a denunciar el hecho en la PDI, lo que motivó que efectivos policiales concurrieran a su taller, dando inicio al procedimiento. En ese escenario, el persecutor debía probar el cumplimiento de las formalidades legales que permitieron la apertura de la encomienda, por tratarse de un procedimiento que no se inició en flagrancia y no haber sido autorizada por su destinataria. Luego, señala que al no haberse tenido por acreditado en la sentencia que el examen orientativo de la sustancia incautada encontrada al interior de la encomienda, fue realizado a las 12:02 horas y el haberse estimado como suficiente las explicaciones de los funcionarios policiales que declararon

Fallo

fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de todos los sentenciados, alega como causal principal, la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados en la constitución, concretamente el derecho al debido proceso, la inviolabilidad de las comunicaciones y correspondencia, la presunción de inocencia en sus dimensiones de alteración de la carga de la prueba y alteración del concepto de duda razonable, y el derecho a la igualdad ante la ley, contenidos en el artículo 19 N° 2, 3 y 5 de la Constitución Política de la República, artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto a la infracción al debido proceso y la presunción de inocencia que favorece a sus representados, señala que a las 12:02 horas del día de los hechos, se analizó por los funcionarios policiales la sustancia contenida al interior de la encomienda enviada a la encartada Lusgradis Honorato Manzano, según se desprende de los registros fotográficos exhibidos durante el juicio, al tiempo que la autorización judicial para tal diligencia, según se señala en la acusación, fue expedida a las 12:09 horas del mismo día, de manera que por simple lógica, la apertura de la encomienda debió realizarse antes de la hora en que fue realizada la prueba orientativa, discrepancia horaria sobre la

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RUC N° 2001195393-0, RIT N° 64-2022 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Lusgradis de Lourdes Honorato Manzano, José Gregorio De Pablos Herrera, Leonel Marín Vielma y Rafael Marín Vielma, a sufrir, la primera, la pen

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