JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CASTILLO/HERRERA SERVICIOS LOGÍSTICOS SPA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2025 en causa RUC 2440592191-6, RIT O-279-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Dinko Franulic Cetinic, Eric Sepúlveda Casanova y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la demandada Servicios Logísticos SpA, en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Comparecieron y alegaron, por videoconferencia, el abogado Luis Melo Huarte, por el recurso, y en estrados, la abogada Catherine León Torres, contra el mismo, quedando sus alegatos registrados, y la causa en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada Servicios Logísticos SpA, recurre de nulidad contra de la sentencia dictada en procedimiento de aplicación general el 26 de noviembre de 2024 por el Juez Destinado del Juzgado de Letras de Trabajo de Antofagasta, pidiendo que se anule la sentencia recurrida y se invalide el procedimiento desde la resolución que omitió recibir la causa a prueba hasta la sentencia definitiva, ordenando retrotraer el juicio hasta la audiencia preparatoria, específicamente, a la etapa de prueba. Invoca la causal de invalidación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por cuanto en la tramitación del procedimiento se infringieron sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Lo anterior, por cuanto la demandada, no obstante estar debidamente emplazada, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia preparatoria, y en base a lo anterior, el tribunal atendida la rebeldía de la denunciada tuvo por suficientemente establecidas y admitidas tácitamente las afirmaciones del libelo de demanda y, consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 453 numero 3 inciso segundo del Código del Trabajo, estimó innecesario abrir un término probatorio por cuanto el núcleo de los hechos estaba establecido y procedió a dictar sentencia. En la sentencia se acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida por Marlon Jesús Castillo en contra de Herrera Servicios Logísticos SpA, declarando la existencia de relación laboral desde el 01 de febrero de 2024 al 14 de junio de 2024, concluyendo por despido verbal e injustificado y condenando a la empleadora a pagar: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo; b) Feriado proporcional; c) Remuneraciones pendientes de junio. Asimismo, acogió la demanda de nulidad del despido y habiendo sido completamente vencida la demandada, la condenó en costas. Argumenta que la recurrente discrepa sustancialmente con lo obrado por el Juez y por lo resuelto en la sentencia definitiva, pues conforme al tenor del inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, es posible advertir que se consagra un apercibimiento para el litigante negligente en la contestación de la demanda y respecto de la omisión de negación de los hechos contenidos en la misma. Luego, de la redacción de la norma en análisis es posible establecer que consagra una facultad para el Juez del grado respecto de la aplicación del apercibimiento, no una obligación para este. Diferente es respecto de la oportunidad de ejercicio de esta facultad, por cuanto la norma expresamente dispone que es en la sentencia definitiva, es decir, en caso de que decida aplicar el apercibimiento imperativamente debe ser en la sentencia definitiva y no antes, como ocurrió en el caso de autos. Sostiene que resulta de suma importancia tener presente que esta norma permite única y exclusivamente estimar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda en la sentencia

Fallo

por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, no se puede desatender, imperativo no observado por el Juez. En la especie, se invocó el inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo para aplicar efectos no contenidos en la norma, es decir, fundado en esta disposición el Juez omitió la etapa de prueba, pese a que no se contempla esta posibilidad. Indica que las normas procesales son de orden público y, por tanto, no pueden ser modificadas discrecionalmente, como ocurre en el caso de autos. A mayor abundamiento, en el ordenamiento jurídico toda norma que establezca sanciones y, sobre todo, cuando recaiga sobre un derecho fundamental, debe ser interpretada restrictivamente. No obstante ello, se interpretó extensivamente la norma y se aplicaron efectos no contenidos en ella. Además de lo expuesto, señala que en materia procesal laboral la única norma del proceso laboral que permite prescindir de la prueba es la 5 del numeral 3 del artículo 453 del Código del Trabajo, la que no es invocada ni siquiera mencionada en el fallo. Arguye que lo obrado, al mismo tiempo es también una vulneración manifiesta y sustancial de una garantía constitucional, cual es, el debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, habida consideración que privó al proceso de un elemento de la esencia para ser considerado como “Debido”, esto es, del derecho a la prueba. Consecuencia directa de la vulneración de

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Antofagasta, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2025 en causa RUC 2440592191-6, RIT O-279-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Dinko Franulic Cetinic, Eric Sepúlveda Casanova y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurs

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