SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JEAN LUC DOUYON CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 15 de marzo de 2025 comparece Claudia Cañon Rubio, abogada, en favor de Jean Luc Douyon, de nacionalidad haitiana, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 68995477 fecha 9 de octubre 2024, mediante la cual rechazó su solicitud de residencia temporal al no acogerla a tramitación, constituyendo ello una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto. Funda su recurso en que la recurrida no acogió a trámite su residencia y que ésta no le solicitó antecedentes adicionales durante la tramitación de su solicitud para esclarecer su situación. Menciona que el amparado tiene vínculo familiar en Chile y además se encuentra en tramitación el certificado de antecedentes respectivo legalizado y apostillado. Acompaña copia de la resolución impugnada, pasaporte del recurrente y certificado de antecedentes. Con fecha 21 de marzo de 2025, se evacuó informe por el Servicio Nacional de Migraciones. Indica que el recurrente no registra ingreso por paso habilitado y que el 7 de junio de 2024 solicitó residencia temporal por reunificación familiar, la que fue rechazada en la etapa de la admisibilidad, pue la persona respecto de la cual se aducía la causal no es residente definitivo en nuestro país. Luego, el 7 de febrero de 2024, solicitó nuevamente residencia temporal, la que tampoco fue acogida a trámite pues verificados nuestros registros, no consta información de su ingreso al país, por lo tanto, debe concurrir ante la autoridad de control para revisar dicha situación en las dependencias de Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50, inciso final, del Reglamento de Migraciones. Además, en dicha ocasión al revisar la documentación presentada por el actor, se constató que el certificado de antecedentes

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos. Segundo: Que, mediante la presente acción constitucional de amparo se cuestiona la comunicación electrónica de fecha 9 de octubre 2024, mediante la cual no se acoge a trámite la solicitud de residencia temporal, todo lo cual, a juicio del recurrente vulneraría la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto. Tercero: Que, el Servicio recurrido solicitó el rechazo del recurso incoado en su contra, por cuanto, indicó que la resolución administrativa se ajustó a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 inciso final del Reglamento de Migraciones, por cuanto no consta que el ingreso al país del recurrente, haya sido por un paso habilitado, debiendo regularizar su situación de forma previa ante la Policía de Investigaciones. Además, informó que detectó que la recurrente acompañó a su presentación un certificado de antecedentes de su país de origen adulterado. Cuarto: Que, de la revisión de la resolución administrativa objeto del recurso, se constata que aquella no admitió a tramitación la solicitud de residencia temporal del recurrente, a quien se le indicó que su petición debía hacerla como solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile, en atención a que éste no registraba ingreso al país por paso habilitado, sin que se encuentre regularizada su situación migratoria. Quinto: Que, el artículo 50 del Reglamento de Migraciones dispone en su inciso primero que la solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional. Luego, en su inciso final se señala que no se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Por su parte, la Ley 21.325 en su artículo 1 N°4 define la condición migratoria irregular como aquella en la cual se encuentra un extranjero presente en el país y que carece de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en él. A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo legal señala que la entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto. Sexto: Que, en el caso de autos, la resolución impugnada, por la cual se niega admitir a tramitación la solicitud de residencia temporal, se fundó en una causal legal expresa, tal y como se indica en la resolución recurrida, la que conciernen, en síntesis, a que el actor no registra su ingreso al país por paso habilitado, por lo que no puede presentar una s

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se resuelve que, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Jean Luc Douyon, de nacionalidad haitiana. Rol I. Corte 125-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 15 de marzo de 2025 comparece Claudia Cañon Rubio, abogada, en favor de Jean Luc Douyon, de nacionalidad haitiana, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 68995477 fecha 9 de octubre 2024, mediante la cual rechazó su solicitud de residencia tempo

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