C.A. de Copiapó

SANDOVAL/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

110865-2022

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el presente recurso, teniendo para ello presente: 1) Que del examen del contrato que vincula a las partes se puede constatar que no obstante denominarse contrato de prestación de servicios a honorarios sus estipulaciones no responden a esa categoría de contratos porque, en primer lugar, se contrata para realizar una funciones generales de asesoría y apoyo en el desarrollo de un determinado programa, la que debe ser desempeñada entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre del mismo año; asimismo, se establece jornada semanal de 44 horas, participación en capacitaciones, reembolsos de viáticos, y vacaciones, entre otros; además de una contraprestación en dinero pagadera en 12 cuotas mensuales por los servicios prestados durante igual período; 2) Que, de este modo, en la especie no nos encontramos ante un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, porque las características que emanan del acto jurídico descrito en el motivo precedente, son propias de los funcionarios a contrata, los que forman parte de la dotación de los organismos públicos aun cuando tengan el carácter de transitorios, debiendo durar, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año; 3) Que, aún en el supuesto de considerar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de honorarios, rigen las reglas que establezca el respectivo contrato y, en ese acto jurídico, como ya se dejó establecido, se pactó - en lo relativo a su duración- que el contrato tendrá vigencia por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al presente Convenio cuando lo estime conveniente, cuando sus servicios dejen de ser necesarios. La mencionada cláusula acerca más el contrato en estudio a un empleo a contrata que a un régimen a honorarios. La estipulación está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada, cuando no sean necesarios sus servicios; 4) Que, sin perjuicio que la decisión de la autoridad de desvincular al actor tiene un correlato en la cláusula contractual que así lo faculta y no existiendo controversia respecto de haberse puesto término anticipado por parte de la Administración al contrato o mejor dicho a la contrata, cabe consignar que, si bien existe la referida potestad, ésta debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que aun la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo, en este caso a un contrato a honorarios, es un acto legalmente reglado. 5) Que en este sentido, la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en el artículo 1 ° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a honorarios que corresponden al jefe superior del servicio contenido en el ya citado Estatuto Administrativo, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente corresponde aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880. 6) Que ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16, en el cual se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada; 7) Que de lo expresado sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas, cuestión que permite concluir a estos disidentes, que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser el recurrente discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a honorarios, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse, todas razones por las que fue del parecer de acoger la acción impetrada. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 110.865-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a doce de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 159255-2022: no ha lugar a los alegatos solicitados, a lo demás, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien fue del parecer de revocar la sente

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