2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

PEREZ GONZALEZ SRA CON ALTO JAHUEL TRANSMISORA DE ENERGIA S.A. (S)

Rol

39746-2021

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Visto: Ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol 6.993-2014, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de reclamación de avalúo interpuesta por doña Sara Pérez González y doña Catalina Pérez González en contra de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., “sólo en cuanto fija como valor base para el cálculo de las indemnizaciones la suma de $ 1.182,13 por metro cuadrado para el predio El Manzano, y la suma $ 1.773,16 para el predio La Posesión del Ojo del Agua, sobre los rubros señalado por la Comisión de Tasación, esto es, los contenidos en su informe en el numeral 4 letras a) y b), incluidos los puntos b.1 y b.2, cuya determinación se hará en la etapa de cumplimiento”; asimismo, decidió que “los predios afectados poseen un grado de 100 % de afectación”, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó. Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala que no obstante el tenor del recurso de apelación que se dedujo en contra de la sentencia de primer grado, la decisión recurrida se limitó a abordar someramente sólo uno de los argumentos esgrimidos, de manera que carece de fundamentación al no analizar los reparos que se formularon al informe pericial, falencia de suma importancia si se considera que la magistratura se basó en él para decidir la controversia. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes. Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma será desestimado, al no encontrarse debidamente preparado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Señala que la transgresión del artículo 69 se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, por haberse aumentado la afectación del predio sirviente de un 80 % a un 100 %, y, en segundo término, por habérselo fundado en el “impacto visual” de conformidad con lo referido en el informe pericial. Indica que, además, de tratarse de meras expectativas referidas como criterios de valoración en el informe pericial, son partidas que no se encuentran dentro de aquellas indemnizables al tenor de la norma en análisis, la que tiene un carácter taxativo de acuerdo lo ha dictaminado por la Corte Suprema. En cuanto a la violación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agrega, se produce al incluir la faja de protección o servidumbre como ítem a incrementarse con el 20 % asimilándolo a un “terreno ocupado”, homologable a las torres de alta tensión o a la faja de tránsito, en circunstancias que consiste en una franja aérea cuya distancia es determinada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el decreto de concesión eléctrica como un resguardo de seguridad y no para el aprovechamiento del suelo. Precisa que en materia de instalaciones eléctricas sólo es posible entender por “terreno ocupado” aquella porción de tierra cuyo espacio ha

Fallo

fallo impugnado, el tribunal estableció que los predios resultaron afectados en un 100 %, y, consecuencialmente, la indemnización debía extenderse a la totalidad de la propiedad, teniendo para ello fundamentalmente en consideración lo informado por el peritaje, el que si bien señaló en sus “observaciones” que tenía que ser pagado el 100 % del valor del metro cuadrado de la servidumbre “ya que el impacto visual que genera es alto”, del tenor del mismo informe se desprende, como se dejó consignado por el fallo atacado, que tal conclusión se fundó en que “el terreno afectado por la servidumbre tiene muchas limitantes al dominio del dueño del predio, este no puede realizar edificaciones, etc.”; en que la existencia de dos tendidos eléctricos dejan a una serie de lotes en el medio circunstancia que los devalúa casi en su totalidad; en que se trata de una zona con el mayor crecimiento inmobiliario a nivel nacional; en que se han desarrollado y proyectado loteos agro residenciales, con éxito de ventas, etc. Desde este punto de vista, la decisión impugnada no se basó sólo en el impacto visual que genera la instalación de la línea eléctrica, sino que principalmente en la afectación producida al “aprovechamiento posible de dicho terreno”, como se consigna en el razonamiento decimonoveno del fallo de primer grado, lo que lleva a la necesaria conclusión que no se ha producido la transgresión del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos por cuanto la indemnización no se exte

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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol 6.993-2014, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de reclamación de avalúo interpuesta por doña Sara Pérez González y doña Catalina Pérez González en contra de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., “sólo en cuanto fija como valor base par

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