TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN MANUEL GOMEZ VELASQUEZ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC 2400331602-1, RIT 704-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 126-2025, por sentencia definitiva de uno de febrero del año en curso, en lo que interesa, se condenó a JUAN MANUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 40 UTM por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta jurisdicción el 21 de marzo de 2024. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor penal público, abogado señor Salvador Ponce Campos, en representación del acusado, al amparo de la causal prevista en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 ambos del mismo cuerpo legal. El día cuatro de marzo del año recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el abogado defensor señor Hugo León Saavedra y, en contra del mismo, la abogada asesora del Ministerio Público señora Nicole Jaldín Araya.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Gómez Velásquez, propone como caudal único de nulidad, la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 ambos del mismo texto normativo, en su vinculación con el delito de tráfico previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000 pues en la sentencia se han establecido hechos a través de una fundamentación aparente o infractora al principio lógico de razón suficiente conforme al desarrollo sucesivo. Esgrime la defensa que en la especie, se infringe el principio lógico de razón suficiente ya que el tribunal no se hace cargo de uno de los elementos entregados en el peritaje incorporado en la audiencia de juicio, en cuanto a la cantidad de droga que consumía mensualmente su representado y cómo eso permitiría desacreditar la imputación realizada en relación a que la droga incautada era para traficar en los términos del artículo 3° de la Ley 20.000. El razonamiento para establecer este hecho no puede ser reproducido para alcanzar la conclusión arribada en la sentencia, desde que no permite descartar la tesis de la defensa de que la droga encontrada en poder de su defendido configuraba un delito de tráfico en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000. De ese modo, incumple el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del Código Procesal Penal. Luego de transcribir el motivo 14º del

Fallo

fallo impugnado, donde se contienen los hechos que el tribunal tuvo por establecido en su oportunidad, el tribunal resuelve que con la prueba rendida es posible tener por acreditado el delito de tráfico de droga previsto y sancionado en el artículo 3º señalando lo siguiente para descartar la tesis subsidiaria: ”Que, del mismo modo se rechaza la hipótesis subsidiaria esgrimida en orden a determinar que se trataría de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, atendido al gran volumen de droga incautada, el dinero encontrado, así como la existencia de otras sustancias como ketamina, lo que sumado a las más de mil dosis que podrían obtenerse a partir de esa cantidad impide calificar los hechos bajo los términos pretendidos por la defensa, tal como se razonó en los acápites anteriores y de esa manera la pretensión subsidiaria de la defensa resulta ser poco coherente con la principal esbozada. Finalmente a este respecto, la defensa indicó que la determinación de que se calificara el delito como tráfico del artículo 3° o bajo la figura del artículo 4° obedecía a un concepto normativo que debía ser calificado caso a caso, y efectivamente el juez al determinar tal circunstancia debe guiarse de esa forma, sin embargo, en esta ocasión la cantidad portada que tal como se indicó por lo bajo alcanzaba las 1.100 dosis, el hecho de haber estado en posesión de otro alcaloide como ketamina, y el dinero que portaba, impiden estimar que estos sucesos se encuentren bajo la figura de t

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Antofagasta, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RUC 2400331602-1, RIT 704-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 126-2025, por sentencia definitiva de uno de febrero del año en curso, en lo que interesa, se condenó a JUAN MANUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio mayor en su grado mínimo, más una mul

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