PLAZA CASTILLO LUZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA.
Rol
39740-2021
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-252-2020, Ruc 2040257429-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Luz Eliana Plaza Castillo en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En relación con el referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de veintisiete de mayo del año dos mil veintiuno. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “determinar la normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a municipalidades (contratados bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los elementos de una relación laboral), esto es, si en su relación con tal institución se regula según el artículo 4° del Estatuto Administrativo sobre Funcionarios Municipales, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil o si, por el contrario, ésta se rige por las normas del Código del Trabajo, en aplicación al principio de primacía de la realidad”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el
Fallo
fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “el tribunal de la instancia estableció como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, en el considerando sexto: -que la demandante prestó servicios a la demandada desde el mes de julio al mes de diciembre, ambos del año 2016, por los que emitía boleta de honorarios, en el Programa Senda Previene, servicios que decían relación con labores referidas al apoyo administrativo y técnico vinculado al programa por una cultura preventiva, inserto en el Convenio suscrito en su momento con Senda, percibiendo por dichos servicios un estipendio acorde con los días laborados, cantidad a la cual le eran descontados los porcentajes impositivos respectivos; - que terminada la prestación de servicios de la actora abocados al Programa Senda, fue contratada conforme al Decreto N° 7839, de fecha 6 de junio de 2017, acto administrativo que aprobó el Convenio referido al proyecto OPD PAC 24 HORAS “AMIGOS DE LA INFANCIA”, suscrito entre el Servicio Nacional de Menores y la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda hasta el 29 de mayo de 2019. De acuerdo a dicho convenio se decidió la contratación de la demandante en calidad de honorarios para que desempeñara las labores de apoyo administrativo –secretaria- por el período que mediaba entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre, ambos de 2017, correspondiéndole a la Dirección de Desarrollo Comunitario encargarse del cumplimiento de las albores de la actora y del resto de los trabajadores que prestaron sus servicios conforme a dicho convenio; - que los honorarios pagados a la demandante se imputaban al ítem honorarios Sename, de manera que no provenían de dineros propios del ente edilicio; - que terminado el contrato de prestación de servicios antes referido, el 22 de enero de 2018 la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda autorizó con cargo al programa OPD PAC 24 HORAS AMIGOS DE LA INFANCIA la contratación a honorarios de la demandante en calidad de apoyo administrativo, labores a desempeñarse conforme al Decreto N° 7839 de 6 de junio de 2017 ya mencionado, lo que materializó mediante el decreto N° 01078 de 22 de enero de 2018, para desarrollar las labores ya indicadas entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de dicho año, siendo la Dirección de Desarrollo Comunitario la encargada de la ejecución y certificación de conformidad en cuanto al cumplimiento de los servicios prestados por ella y el resto de los profesionales contratados para realizar dichas funciones; - que el 30 de enero de 2019 la demandada acordó con la actora la celebración de un nuevo contrato de honorarios, que tenía como antecedente el Decreto N° 198 de 30 de enero de 2019, en cuya virtud se autorizó la contratación de ésta desde el 1 de enero y hasta 30 de abril de ese año 2019, para prestar labores administrativas, pactándose por los servicios la suma de $500.000 que se pagaba previo informe de actividades y la correspondiente emisión de la boleta de honorarios; - que de acue
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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rit O-252-2020, Ruc 2040257429-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Luz Eliana Plaza Castillo en contra de la Mun
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