RAUL FERNANDO BELMAR VALENZUELA / COMPIN Y OTROS
Rol
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 4956-2024, comparece RAÚL FERNANDO BELMAR VALENZUELA, cédula de identidad N° 10.756.877-8, domiciliado en Bremen 935, Hualpén. Deduce recurso de protección en contra de la COMPIN y la SUSESO, por cuanto confirmaron el rechazo de su licencia médica que se renueva cada 15 días de reposo, otorgadas por los médicos de su consultorio, donde se encuentra en tratamiento con medicamentos para su patología de raquiestenosis lumbar crítica. Agrega que presentó exámenes de resonancia e informes médicos que lo avalan y que no han sido aceptadas por parte de las entidades antes mencionadas. Indica que sus licencias son las 98580790 - 99223374 - 99772847 -100230881. Sostiene que se siente discriminado tanto física como psicológicamente, ya que no me encuentra en condiciones para trabajar y depende económicamente de su licencia médica. Pide que la COMPIN y la SUSESO tomen en consideración sus informes médicos por parte del consultorio y autoricen su licencia médica actual, cada 15 días, ya que no obtiene ingresos externos a los de la licencia, y requiere de dichos ingresos para solventar su alimentación, gastos básicos y compra de algunos medicamentos. A folio 5, doña Natalia Melissa González Peña, Profesional, Presidenta COMPIN Región del Bio Bio, informa el recurso señalando que su representada sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Precisa que el paciente inició reposo médico por patología traumatológica a contar del 15 de enero de 2021 al 21 de abril de 2024. Agrega que las licencias médicas N°s 98580790-6; 99223374-5; 99772847-5; y 100230881-5 (07.02.2024 al 06.04.2024), se rechazaron por no justificar la extensión del reposo médico prolongado (1.193 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (1.118
Fundamentos
Fundamentos de la resolución: Paciente de 56 años. Acumula 1.118 días de reposo autorizados por estenosis espinal. Adjunta informe de médico general tratante que no indica sintomatología. No indica evolución, tampoco limitación funcional. No indica tratamiento farmacológico. No acredita asistencia a terapias físicas. No adjunta estudio imagenológico. No se indica pronóstico de recuperabilidad con FPA. No hay certificado de lista de espera para atención por especialidad. Se rechaza apelación pues antecedentes resultan insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo otorgado…” A continuación, hace referencia al marco legal que regula la “licencia médica”, señalando que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984. Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso del Sr. Belmar, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce. Estima que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del a
Fallo
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pues tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas reclamadas cuando ejerció, en su oportunidad, los recursos administrativos para reclamar del rechazo de la licencia médica, ante COMPIN y ante la SUSESO. SEGUNDO: Que, esta alegación será desestimada, por cuanto los efectos de la resolución reclamada que rechaza y luego aquella que mantiene aquel rechazo a las licencias médicas de la parte recurrente, es una de efectos permanentes, de suerte tal que el presente recurso aparece deducido dentro del plazo a que se refiere el Auto Acordado que regula la materia. III.- En cuanto al fondo. TERCERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Ac
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 4956-2024, comparece RAÚL FERNANDO BELMAR VALENZUELA, cédula de identidad N° 10.756.877-8, domiciliado en Bremen 935, Hualpén. Deduce recurso de protección en contra de la COMPIN y la SUSESO, por cuanto confirmaron el rechazo de su licencia médica que se renueva cada 15 días de reposo,
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