MELENDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 25 de octubre del año 2024, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña María Chiquinquirá Diaz, cédula de identidad para extranjeros N°25.931.213-2, doña Karla Mariana Otazo Diaz, cédula de identidad para extranjeros N°26.183.984-9 y doña Andrea Valentina Meléndez Otazo, cédula de identidad para extranjeros N°26.184.033-2, todas de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que las recurrentes doña María Chiquinquirá Diaz, doña Karla Otazo Diaz y doña Andrea Meléndez Otazo, cuyos vínculos son abuela, hija y nieta en su orden, ingresaron al país en calidad de turista para luego cambiar su condición migratoria a residentes por visa otorgada. Posteriormente, solicitaron la residencia definitiva la que le fue otorgada, y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa, el último trimestre de 2022, 16 de octubre de 2023 y 3 de octubre de 2023, respectivamente, ingresaron su solicitud de nacionalización, y sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta por parte de la recurrida en relación con la solicitud de nacionalización, superando con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador, en el artículo 27 de la Ley N°19.880, para la duración del procedimiento administrativo vulnerándose de este modo los principios administrativos contenidos en la Ley 19.880, sin que sea procedente el silencio administrativo ni el caso fortuito o de fuerza mayor. Previa citas legales y de Jurisprudencia en apoyo a su acción, solicita en definitiva se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de nacionalización presentada, dentro de un plazo no mayor a 60 días, con expresa condena en costas. A folio 3 se declaró la admisibilidad de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por las actoras el último trimestre de 2022, 16 de octubre de 2023 y 3 de octubre de 2023, respectivamente, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del recurso por cuanto las solicitudes de las recurrentes se encuentran actualmente en etapa de análisis y de primer análisis respectivamente, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales dado que las actoras cuentan con permanencia definitiva. 4° Que, de acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 5° Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria por cuanto ha infringido la normativa que regula el proceder de la administración pública, como también la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de las recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso de proteccion interpuesto en favor de María Chiquinquirá Diaz, cédula de identidad para extranjeros N°25.931.213-2, doña Karla Mariana Otazo Diaz, cédula de identidad para extranjeros N°26.183.984-9 y doña Andrea Valentina Meléndez Otazo, cédula de identidad para extranjeros N°26.184.033-2, todas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de nacionalización presentadas ante ella por las
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 25 de octubre del año 2024, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña María Chiquinquirá Diaz, cédula de identidad para extranjeros N°25.931.213-2, doña Karla Mariana Otazo Diaz, cédula de identidad para extranjeros N°26.183.984-9 y doña Andrea Valentina Meléndez Otazo, cédula de identidad pa
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