ZARATE LUNA MARITZA VALESKA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que por formulario manuscrito que consta bajo el folio N° 1, doña Maritza Valeska Zárate Luna interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Al respecto, expresa que por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-173445-2024, de 07 de noviembre de 2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, fueron rechazadas las siguientes licencias médicas: N° 9090191-5, 9344144-3, 9567620-0, 68203977-9, 9955245-K, 10129380-7, 10484864-8, 10911237-2, 73576912-K, 11733514-3, 76314097-0, 76550593-3, 12300215-6. Luego, indica que el acto es ilegal y arbitrario, y que vulnera su derecho a la vida, integridad física y psíquica, propiedad y a no ser discriminada por el Estado en materia económica. Solicita que esta Corte de Apelaciones deje sin efecto la resolución antes singularizada, y ordene el pago de las licencias médicas. SEGUNDO: Que informa don Alfredo Añazco González, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Al respecto, expone que las licencias materias del recurso fueron extendidas por un total de 251 días a contar del 09 de febrero de 2022, y rechazadas por reposo no justificado. Señala que la justificación de esa decisión consta en el expediente administrativo, en los siguientes términos: “Que, usuario presentó recurso de reposición, por el rechazo de las licencias médicas N° 4144-3, 0191-5. Paciente de sexo femenino, de 50 años de edad. Se encuentra en reposo desde el 05/01/2011 al 09/04/2022 (11 años 3 meses) por M51.1 (trastorno de disco lumbar con radiculopatía). Adjunta informe de médico tratante fechado el 14/03/2022, emitido por médico general de CESFAM Violeta Parra Sandoval, de Pudahuel, con diagnóstico de Coxalgia por Rotura de Labrum de Caderas y S. Lumbar- hernia de núcleo pulposo (HNP) L5-S1, que fue manejado con infiltración facetaria realizada en HSB, en Feb/
Fundamentos
Fundamentos de la resolución: Paciente con reposo discontinuo por causas osteomusculares desde 2011 en adelante, más de 2700 días aprobados en total. No presenta antecedentes que acrediten pronóstico ni recuperabilidad, sin informes de especialistas (de evoluciones de APS se desprende que ha seguido con licencia médica sin rol terapéutico). Dado tiempo de evolución y la falta de antecedentes que indiquen medidas enfocadas a la recuperación de la Paciente, se mantiene rechazo por irrecuperable” Enseguida, expone consideraciones en torno a la licencia médica, y la competencia de los órganos que intervienen en su sustanciación, así como las incapacidades que abarcan, contexto en que destaca el carácter temporal y la finalidad de recuperar la salud del trabajador para que se reincorpore a la actividad laboral. Así, destaca que los profesionales del Servicio analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos, conforme al artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud En definitiva, refuta un actuar ilegal o arbitrario de su parte, ya que el acto impugnado expone las razones por las cuales se llegó a la conclusión cuestionada, que relaciona con el estudio y ponderación de los elementos recabados, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. QUINTO: Que respecto del fondo del asunto debe tenerse primeramente en consideración lo que dispone la normativa que regula la materia. El artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/84, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, prescribe que tanto la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos, agrega la norma, se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectiv
Fallo
Por tanto, aduce que sus actuaciones, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto a dicha normativa. TERCERO: Que comparece don Roberto Barraza Saavedra, abogado, actuando en representación de la Superintendencia de Seguridad Social. En primer término, alega la improcedencia del recurso de protección en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, y que no se encuentra amparado por la acción cautelar, argumentando, además, que los tópicos relativos a las incapacidades laborales están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia, mientras que el recurso intentado tiene un carácter excepcional, y por tanto de aplicación restringida, resultando, en consecuencia, inadmisible el recurso, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 20 del texto constitucional. En subsidio, evacúa informe. En cuanto a la situación de la protegida, refiere que con fecha 15 de octubre de 2024 solicitó que se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-120656-2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, en cuanto al rechazo de las licencias médicas materia del recurso. Refiere que su parte consideró que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto, de modo que procedió a dictar la Resolu
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que por formulario manuscrito que consta bajo el folio N° 1, doña Maritza Valeska Zárate Luna interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Al respecto, expresa que por medio de la Resolución Exenta
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