2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LUCERO/REDBUS URBANO S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha tres de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7995-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don Agustín Segundo Lucero Tapia, en contra de la sociedad Redbus Urbano S.A., en cuanto a declarar que el despido indirecto efectuado por el actor es debido y se encuentra ajustado a derecho, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones mencionadas en la sentencia, con sus respectivos reajustes e intereses, rechazándola en las restantes pretensiones. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado la sentencia más allá de lo pedido por las partes, y en subsidio, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto los artículos 171 y 162, en relación con el artículo 454 N°1, todos del citado Código Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día nueve de enero del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado la sentencia más allá de lo pedido por las partes. Sostiene el recurrente que la sentencia definitiva fue dictada ultra petita, puesto que se habría acreditado el primer hecho alegado por la demandante, esto es, el conducir buses más de 4 horas continuas (considerando octavo), pero que, siendo lo discutido sub lite un auto despido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 171 del Código del Trabajo, la carta de auto despido debe cumplir las mismas formalidades de la carta de despido, debiendo entonces contener los hechos y fundamentos de derecho, en tanto que la norma del artículo 454 N° 1 prescribe que solo podrán discutirse en juicio los hechos expresamente señalados en la carta. Por lo que, razona, el discutir u otorgar cualquier hecho que no se encuentre expresamente alegado en la carta de auto despido implica la existencia de la causal de ultra petita. Expone que la sentenciadora en su considerando octavo señala que el actor alega como fundamento de su acción el hecho que lo obligaría a conducir buses más de 4 horas continuas, hecho que tiene por establecido y en consecuencia acoge la demanda, pese a que en la carta de auto despido nunca se alega dicho hecho. Por cuanto de la simple lectura de la carta de auto despido se puede leer que lo que se alega es que se le haría obligado a trabajar más horas de las pactadas y lo que se pacta en el contrato (artículo 10 del estatuto laboral) es la jornada ordinaria de trabajo. Indica además que el actor siempre habla de trabajar y no de conducir, lo que implica que el actor nunca se refiere a horas de conducción continuas, sino que, a las horas de trabajo, esto es jornada ordinaria de trabajo. Pese a ello, agrega, la sentenciadora estima que el principio de congruencia no tiene importancia alguna, pues el juez puede corregir la demanda y la carta de auto despido, entendiendo que lo que en ella se indica no es lo que se alega y pide, sino lo que la sentenciadora estima que se pretende pedir, transformándose de esta manera el juez en parte al corregir la carta de auto despido que se encontraba legalmente notificada. Alega que, conforme a lo expuesto, se ha transgredido el principio de congruencia, al que define como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo, y que, en su sentido natural y obvio, lo concibe como la conformidad entre los pronunciamientos del

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado la sentencia más allá de lo pedido por las partes, y en subsidio, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto los artículos 171 y 162, en relación con el artículo 454 N°1, todos del citado Código Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día nueve de enero del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado la sentencia más allá de lo pedido por las partes. Sostiene el recurrente que la sentencia definitiva fue dictada ultra petita, puesto que se habría acreditado el primer hecho alegado por la demandante, esto es, el conducir buses más de 4 horas continuas (considerando octavo), pero que, siendo lo discutido sub lite un auto despido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 171 del Código del Trabajo, la carta de auto despido debe cumplir las mismas formalidades de la carta de despido, debiendo entonces contener los hechos y fundamentos de derecho, en tanto que la norma del artículo 454 N° 1 prescribe que solo podrán discutirse en juicio los hechos expresamente señalados en la carta. Por lo que, razona, el discutir u otorga

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Al folio 25, estese a lo resuelto. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha tres de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7995-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don Agustín Segundo Lucero Tapia, en contra de la sociedad Redbus Urbano S.A., en cuanto a

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