SIN INFORMACION

MALHUE/

Rol

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don LUCAS DE LA SOTTA FIERRO, abogado, por la parte demandada principal y demandado solidario en los autos sobre daños en choque Ley 18.290, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, Rol Nº208.081 caratulada “MUÑOZ CON AHUMADA, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de noviembre del año 2024, dictada por el Juez don Juan José Pérez Cotapos Contreras, quien rechazó el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo. Funda su recurso, que con fecha 21 de noviembre de 2024, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada el 4 de noviembre de 2024, que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios, y cuyo fundamento para la denegación radica en que, según la resolución recurrida, esta parte habría sido notificada de la referida Sentencia mediante correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2024, y por tanto sería extemporáneo y, en consecuencia, no procede su tramitación. Señala entonces lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18.287, respecto a la forma de notificación de una sentencia, haciendo presente que la sentencia que se intenta impugnar se encuadra en los supuestos establecidos dicha disposición, específicamente en aquellos casos en los que se suspenden licencias de conducir o se regulan daños y perjuicios que superan las 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En tales circunstancias, la ley exige que la notificación de la resolución judicial se realice personalmente o mediante cédula, dado el impacto significativo de la sentencia en los derechos del afectado. Circunstancias que por lo demás no se realizaron y que esta parte solicitó que, previo a interponer el recurso de apelación señalado precedentemente, se diera notificado expresamente de la respectiva sentencia. Que, en este caso particular, a pesar de que se mencionó un medio electrónico para la notificación, la naturaleza de la sentencia y la disposición expresa de la ley, que exige una

Fundamentos

fundamentos del recurrente para interponer el presente recurso, el Juez recurrido estima que la notificación vía correo electrónico es perfectamente válida y en absoluto puede tornarse ineficaz, como se pretende por el actor. Señala, que fue el propio recurrente quien solicito la notificación vía correo electrónico, lo que va en relación con el inciso 4° del artículo 18 de la Ley 18.287, ya que además el Tribunal autorizo dicho medio de notificación, siendo válida para todas las resoluciones dictadas en el proceso. Que las excepciones son establecidas por la misma norma, que dice relación con la notificación de demandas, denuncias o querellas, y sentencias que impongan la pena de prisión, deben de notificarse personalmente, no estando consideradas las sentencias definitivas. Que, en el caso de marras, se notificó una resolución que pone fin a la instancia, resolviendo la controversia que ha sido objeto del juicio, y además no impone pena de prisión como lo sostiene el actor, sino que decreta la reclusión nocturna del condenado, sólo para el evento que no pague la multa dentro de plazo, siendo un apremio y no una sanción penal. Por último, refiere que corresponde a los abogados de las partes, la revisión de las bandejas de correos electrónicos, de modo de verificar si han recibido alguna notificación en los procesos que llevan, por lo que si en la especie, el recurrente no se percató a tiempo del correo electrónico del Tribunal, aquello solo se atribuye a su negligencia. A folio 12, se ordena traer autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la discusión planteada dice relación con el plazo para deducir el recurso de apelación, que el tribunal estimó excedido, criterio que el recurrente no comparte, afirmando que la notificación de la sentencia definitiva apelada si bien le fue enviada al correo electrónico que fijó como forma de notificación, aceptada por el Tribunal, aquella le llegó a la bandeja de correos no deseados, razón por la cual la referida sentencia debió serle notificada por carta certificada. Tercero: Que, por su parte, el Juez recurrido informa al tenor del recurso y concluye en el sentido que la notificación de la sentencia de autos vía correo electrónico es perfectamente válida, desde el momento en que la parte lo solicitó y el Tribunal lo autorizó, razón por la cual, el recurso de apelación es extemporáneo. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo

Fallo

por tanto sería extemporáneo y, en consecuencia, no procede su tramitación. Señala entonces lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18.287, respecto a la forma de notificación de una sentencia, haciendo presente que la sentencia que se intenta impugnar se encuadra en los supuestos establecidos dicha disposición, específicamente en aquellos casos en los que se suspenden licencias de conducir o se regulan daños y perjuicios que superan las 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En tales circunstancias, la ley exige que la notificación de la resolución judicial se realice personalmente o mediante cédula, dado el impacto significativo de la sentencia en los derechos del afectado. Circunstancias que por lo demás no se realizaron y que esta parte solicitó que, previo a interponer el recurso de apelación señalado precedentemente, se diera notificado expresamente de la respectiva sentencia. Que, en este caso particular, a pesar de que se mencionó un medio electrónico para la notificación, la naturaleza de la sentencia y la disposición expresa de la ley, que exige una notificación personal o por cédula, hacen que cualquier notificación realizada por correo electrónico carezca de validez. Agrega además, que el mismo artículo 18 de la Ley 18.287 establece otra excepción importante en relación con las notificaciones electrónicas, esto es, la señalada en la última parte del inciso cuarto: “cuando esta forma de notificación sea aceptada por el tribunal, será válida para todas las res

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece don LUCAS DE LA SOTTA FIERRO, abogado, por la parte demandada principal y demandado solidario en los autos sobre daños en choque Ley 18.290, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, Rol Nº208.081 caratulada “MUÑOZ CON AHUMADA, quien interpone recurso de hecho en contra de la res

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