SIN INFORMACION

ROJEL/RIVAS

Rol

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio N° 1, el día 26 de septiembre de 2024, comparecen EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CARDENAS y PATRICIA YOLANDA ROJEL PÉREZ, por sí y a favor de su hija menor de edad BÁRBARA TERESA NÚÑEZ ROJEL, todos domiciliados en esta comuna, y deducen acción de protección en contra de GERALDINE LISSETTE RIVAS GÓMEZ, por cuanto aquella ha incurrido en una conducta que califican como ilegal o arbitraria, y que consiste en que los habría denostado públicamente a través de publicaciones en la red social Facebook. Explican que, el día 30 de agosto de 2024 se produjo un altercado entre ellos y la recurrida, quien es su vecina, donde además estuvo involucrada su hija BÁRBARA, quien intervino para defender a su madre que era atacada y empujada por la recurrida. Agrega que, posterior a esos hechos fueron denunciados por la recurrida, detenidos por Carabineros y luego pasaron a control de detención, oportunidad en que se decretaron medidas cautelares. Refieren que, actualmente los hechos están siendo investigados por el Ministerio Público, lo cual significa que la investigación está en curso y no existe condena alguna, por lo tanto, no resulta apropiado utilizar las redes sociales como medio para realizar difamaciones y descargos fuera del conducto legal. Indican que, pese a ello, y el proceso ya existente, la recurrida al día siguiente de los hechos, realizó una funa en sus redes sociales, y en esta publicación cuenta su versión de cómo ocurrieron los hechos, los identifica y también a su hija menor de edad BÁRBARA NÚÑEZ, sobre la cual no solo escribe su nombre en los comentarios de las publicaciones y la menciona en sus videos, sino que también compartiría una publicación con el Facebook de la menor, en el cual consta su nombre completo y su imagen. Agrega que también compartió en redes sociales fotografías donde se ven sus caras, videos en los cuales aparecen e imágenes de sus documentos de identidad, así como comentarios en donde los calumnia, se incita al odio y se pide a quie

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción se dirige contra GERALDINE LISSETTE RIVAS GÓMEZ, quien en su red social del mismo nombre, imputa que ha sido víctima de años de acoso por parte de los recurrentes, quienes son sus vecinos, a quienes acusa de instalar cámaras de seguridad que apuntan a su domicilio, o que su canaleta lleva el agua a su domicilio, que le han tirado clavos y vidrios a su patio. Agrega que, habría sido golpeada por los recurridos, estando sola con su hijo de 7 años, y acompaña fotografías de las supuestas lesiones que le habrían ocasionado en el rostro, y de la cédula de identidad del recurrente EDUARDO NÚÑEZ. Asimismo, detalla en sus publicaciones que la golpearon sabiendo que estaba embarazada, con la intención de perjudicar la salud de su hijo. Dice en sus publicaciones que necesita presión para “que los tres paguen lo que han echo” (sic). Segundo: Que, la recurrida no evacuó informe, pese a encontrarse válidamente notificada de la acción deducida. Tercero: Que, de las capturas de pantalla acompañadas al recurso se desprende que la recurrida publicó en su cuenta de Facebook “Geraldine Lissette Rivas Gómez”, publicaciones del tenor reseñado en el motivo primero precedente, las que se dan por expresamente reproducidas, y en la cuales denuncia ser víctima de acoso, agresiones físicas y verbales sostenidas en el tiempo, provocadas por los recurrentes quienes son sus vecinos. Cuarto: Que, los hechos antes descritos constituyen, a juicio de estos sentenciadores, una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles de los recurrentes, amparados por la Ley Nº 19.628, al expresarse su nombre e individualizarse mediante información que conduce inequívocamente o con una alta probabilidad de certeza a la identidad de los actores, sin que la recurrida se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra de éstos, en particular al imputarse hechos que resultan moralmente reprochables y constitutivos de delito, además de ser una conducta socialmente cuestionable, respecto de los cuales no se ha establecido responsabilidad penal. Así las cosas, aparece que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra de los recurrentes, señalando que la habrían acosado, insultado y golpeado, pero tampoco existe un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que en la especie se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en el libelo pretensor, por lo que la presente acción deberá ser acogida en el sentido que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que, se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CARDENAS y PATRICIA YOLANDA ROJEL PÉREZ, por sí y a favor de su hija menor de edad BÁRBARA TERESA NÚÑEZ ROJEL, en contra de GERALDINE LISSETTE RIVAS GÓMEZ, sin costas. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones efectuadas en relación a los recurrentes y abstenerse en lo sucesivo de emitir nuevas imputaciones sobre los hechos objetos de este recurso por las mismas redes sociales, de no haberse eliminado aquellas a esta fecha; y en lo sucesivo, abstenerse de verter expresiones de similar tenor en contra de aquella. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 1344-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio N° 1, el día 26 de septiembre de 2024, comparecen EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CARDENAS y PATRICIA YOLANDA ROJEL PÉREZ, por sí y a favor de su hija menor de edad BÁRBARA TERESA NÚÑEZ ROJEL, todos domiciliados en esta comuna, y deducen acción de protección en contra de GERALDINE LISSETTE RIVAS GÓMEZ, por cuanto aquella ha incurrido e

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