EUGENIO MANUEL ARAVENA VALENZUELA C/ JUAN ERNESTO ZENTENO OLIVA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
USURPAR U OCUPAR INMUEBLE SIN VIOLENCIA Y SIN DAÑOS ART. 458
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la defensa de Alvaro Gabriel Sanhueza Rivera, apeló en contra de la resolución de trece de marzo en curso, que le impuso la cautelar de la letra g) del artículo 155 del estatuto Procesal Penal, esto es, la obligación de abandonar el inmueble donde vive, ubicado en el sector Boca Lebu Norte comuna de Lebu, conjuntamente con toda su familia dentro del plazo de 78 horas. Dicho imputado se encuentra formalizado como autor del delito de Usurpación, ocupar inmueble sin violencia y sin daños. 2°.- Que no han sido objeto de discusión los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto al delito de usurpación no violenta del artículo 458 del Código Penal. De modo que se encuentra justificada la existencia de dicho ilícito, como asimismo existen antecedentes que permiten presumir fundadamente la participación de Alvaro Gabriel Sanhueza Rivera, en calidad de autor en dicho ilícito. 3°.- Que ahora bien, en cuanto a la necesidad de cautela, en concepto de esta Corte, la medida decretada no guarda relación, ni se asila en norma jurídica alguna que esté en concordancia con el ilícito formalizado, teniendo además presente que las medidas cautelares, atendida su naturaleza, son esencialmente transitorias, pudiendo los intervinientes solicitarlas en cualquier estado del proceso, y existiendo además, una cautelar especifica al efecto que no ha sido solicitada, se resolverá en consecuencia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 122, 155 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA, la resolución apelada de trece de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, y en su lugar, se dispone que se deja sin efecto la medida cautelar de la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, respecto del imputado Alvaro Gabriel Sanhueza Rivera. Comuníquese por la vía más rápida y expedita al tribunal de origen.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 122, 155 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA, la resolución apelada de trece de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, y en su lugar, se dispone que se deja sin efecto la medida cautelar de la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, respecto del imputado Alvaro Gabriel Sanhueza Rivera. Comuníquese por la vía más rápida y expedita al tribunal de origen. Rol N°Penal-396- 2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la defensa de Alvaro Gabriel Sanhueza Rivera, apeló en contra de la resolución de trece de marzo en curso, que le impuso la cautelar de la letra g) del artículo 155 del estatuto Procesal Penal, esto es, la obligación de abandonar el inmueble donde vive, ubicado en el sector Boca Lebu Norte comuna d
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