QUADRANTE-ENGENHARIA E CONSULTORÍA S.A.- AGENCIA EN CHILE/ENERGÍAS VICTORIA SPA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 24, a sus antecedentes. I.- Respecto al recurso de casación en la forma de la parte demandada: Primero: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal de derecho estricto cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciación del juicio o en la dictación de la sentencia, siempre que tengan la debida trascendencia, conforme al límite impuesto por el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dichos defectos influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo o cause al recurrente un perjuicio reparable con la invalidación del mismo. Segundo: Que la causal alegada es la prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Se sostiene que existe una falta de congruencia entre la excepción opuesta por Energías Victoria y el motivo recogido por el tribunal para acoger su posición. En este sentido, se opuso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de facturas, alegando la falta de prestación de los servicios consignados en la Factura N° 235. En cambio, la sentencia acogió la oposición por no haberse acompañado el certificado de acuse de recibo electrónico, a partir de lo cual se entendió que Energías Victoria nunca había tomado conocimiento del documento a través del Servicio de Impuestos Internos, y que por ello sólo podía entenderse que lo había hecho con la notificación de la gestión preparatoria, de manera que no podía entenderse irrevocablemente aceptada la referida factura. Tercero: Que al respecto es necesario considerar que de conformidad con lo dispuesto
Fundamentos
considerandos noveno a decimotercero. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que en cuanto al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial luego de la modificación introducida por la Ley N° 20.596 al artículo 5, letra d) de la Ley N° 19.983, cabe señalar que la factura ha sido definida por la Corte Suprema como “un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancías o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago”. Segundo: Que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 prescribe que la copia de la factura sin valor tributario a que alude el artículo 1 del mismo texto, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos copulativos: a).- Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3 de esta ley; b).- Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c).- Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3; d).- Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. Tercero: Que es necesario detenerse en el tenor del literal d) de la norma precedentemente citada, pues es aquella que regla el mecanismo de impugnación de la factura en esta etapa judicial preparatoria. Dicha disposición, en su actual redacción, demuestra con claridad que su sentido es que en la gestión preparatoria ya no puede ventilarse la impugnación fundada en la falta de entrega de mercaderías o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida en esta fase del procedimiento la falsificación material ya sea de la factura o del recibo. En efecto, mediante la modificación introducida por la Ley N° 20.956 de 26 de octubre de 2016, se eliminó del literal d) la frase o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del se
Fallo
fallo o cause al recurrente un perjuicio reparable con la invalidación del mismo. Segundo: Que la causal alegada es la prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Se sostiene que existe una falta de congruencia entre la excepción opuesta por Energías Victoria y el motivo recogido por el tribunal para acoger su posición. En este sentido, se opuso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de facturas, alegando la falta de prestación de los servicios consignados en la Factura N° 235. En cambio, la sentencia acogió la oposición por no haberse acompañado el certificado de acuse de recibo electrónico, a partir de lo cual se entendió que Energías Victoria nunca había tomado conocimiento del documento a través del Servicio de Impuestos Internos, y que por ello sólo podía entenderse que lo había hecho con la notificación de la gestión preparatoria, de manera que no podía entenderse irrevocablemente aceptada la referida factura. Tercero: Que al respecto es necesario considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 24, a sus antecedentes. I.- Respecto al recurso de casación en la forma de la parte demandada: Primero: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal de derecho estricto cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica