1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

DEMANDANTE:LEONARDO GUTIERREZ CACERES DEMANDADOS:MARGARITA ORELLANA MORAGA,FERNANDO CACERES ORELLANA,VITERBO CACERES ORELLANA,CARLOS CACERES ORELLANA, ANA CACERES ORELLANA,VICENTE CACERES ORELLANA,MARIA CACERES ORELLANA

Rol

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

HERENCIA, PETICIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que la demandante se ha alzado en apelación en contra de la sentencia interlocutoria de 11 de enero de 2024, de folio 372, que rechazó su solicitud de ampliación del plazo del arbitraje por considerar que no había acuerdo de las partes en ese sentido, resolución dictada en juicio de partición seguido ante el juez árbitro partidor Jaime Cortez Miranda. 2.- Que, para contextualizar el asunto discutido en el recurso, valga señalar que en causa rol C-1477-2021, sobre designación de árbitro partidor, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, se designó como árbitro partidor a Jaime Alejandro Cortez Miranda, al que con fecha 17 de noviembre de 2021 se lo tuvo por notificado de su designación, teniéndose además presente su aceptación del cargo. El cometido del árbitro partidor consistía en liquidar y disolver la comunidad compuesta por Leonardo Iván Gutiérrez Cáceres -el demandante que solicitó la liquidación-, Margarita del Carmen Orellana Moraga y Fernando Patricio, Luis Viterbo, Carlos Alberto, Ana Luz, Vicente Isaías y María Ester, todos de apellidos Cáceres Orellana. En los antecedentes allegados a la causa consta además que el juicio arbitral seguido ante el árbitro Jaime Cortez, es la prosecución de un juicio arbitral anterior, tramitado ante el árbitro Víctor Beltrán entre el 19 de noviembre de 2015 y 24 de enero de 2019. 3.- Que, del tenor del recurso interpuesto, y de los antecedentes que obran en la causa, se desprende que lo que corresponde a esta Corte determinar, es si las partes del juicio arbitral prorrogaron tácitamente la competencia del árbitro partidor más allá del plazo original del arbitraje, y si aquella posibilidad es una hipótesis legalmente admitida en nuestro ordenamiento. 4.- Que, para dilucidar este asunto resulta pertinente tener en cuenta la diferencia entre jurisdicción y competencia, ya que mientras la jurisdicción es un atributo de la soberanía que inviste a los tribunales de la facu

Fundamentos

considerando que se trata de un tipo de competencia cuya prórroga está autorizada cuando es expresa, no se divisa por qué no sería admisible cuando es tácita, esto es, cuando los actos desplegados por las partes dan cuenta de su voluntad de prorrogar el respectivo plazo. En ese sentido, Patricio Aylwin, en su obra “EL Juicio Arbitral”, considera que “…es perfectamente valedera entre nosotros la jurisprudencia francesa y belga que admite la prórroga tácita del arbitraje siempre que, respetando las normas indicadas, reúna los siguientes requisitos: a) que haya actos de las partes o de sus mandatarios provistos de poder especial, que impliquen voluntad común de prorrogar el plazo, tales como la comparecencia ante los árbitros, el envío de documentos a ellos u otros semejantes; b) que esos actos consten por escrito, y c) que se pueda constatar de una manera precisa la fecha de la prórroga” (Aylwin Azócar, ob. Cit., p. 424). 10.- Que en este caso, puede constatarse el interés de las partes por terminar con su estado de indivisión y proseguir con el juicio arbitral a fin de cumplir su objetivo, interés que se expresó en diversos actos, desplegados tanto antes como después de vencido el plazo arbitral, el que, contado desde la fecha de aceptación del cargo -que conta a fojas 37 de la causa rol N° C-1477-2021- en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, vencía el 17 de noviembre de 2023. 11.- Que, en cuanto a los actos desplegados antes del vencimiento del plazo, debe destacarse que tanto en el juicio arbitral que se siguió ante el árbitro Víctor Beltrán, como en la que se siguió ante Jaime Cortez, las partes conciliaron. En la primera conciliación, de fecha 6 de abril de 2016, las partes estuvieron de acuerdo, en lo pertinente, que a Leonardo Iván Gutiérrez Cáceres -demandante de autos- le correspondía el 50% de los derechos sobre el predio común, facultando al juez partidor para tramitar los planos que contuvieran la división del predio. En la segunda, de 19 de octubre de 2022, las partes volvieron a fijar los derechos sobre el predio común, estableciendo un 50% para cada una –Leonardo Iván Gutiérrez Cáceres, por un lado, y el resto de los comuneros por otro- disponiendo, en cuanto a la liquidación, que cada parte podía presentar una oferta a la otra por lo cuota de ésta, estableciendo que si ello no ocurría facultaban al juez árbitro para ofrecer el predio a terceros. Valga destacar además que, en la contestación de la demanda en el juicio seguido ante Jaime Cortez, las demandadas señalaron expresamente, a foja 35, que: “esta parte viene en allanarse parcialmente a ella [a la demanda] por cuanto tampoco deseamos permanecer en la indivisión”. Unas semanas antes de cumplirse el plazo del arbitraje, el 30 de octubre de 2023, ambas partes concurrieron a una audiencia (fojas 334) en la que la parte demandada se reservó el plazo para evacuar el traslado respecto de la fijación de las bases del rem

Fallo

fallo se resuelve: atendido a la falta de acuerdo de las partes, no ha lugar”. 14.- Que, como se aprecia claramente, la parte demandada desplegó diversos actos, que constan por escrito en el expediente, que dan cuenta de un interés activo en proseguir con el juicio aún vencido el plazo, actitud que se aprecia de manera clara hasta la audiencia del 27 de noviembre de 2023. En las audiencias posteriores -de 4 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024- se aprecia igualmente una colaboración del demandado en la prosecución del juicio, puesto que asistió y participó en ambas audiencias, demostrando una actitud más silenciosa, la que no obstante nunca se tradujo en una oposición a la solicitud de ampliación. 15.- Que, la participación que la parte demandada tuvo durante todo el juicio hasta el 27 de noviembre de 2023, más la colaboración en la prosecución del mismo en las audiencias posteriores -de 4 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024-, además de su falta de oposición a la solicitud de ampliación del plazo, existiendo las instancias para hacerlo, justifican que se descarte la interpretación que entiende el silencio del demandado como una oposición a la solicitud de ampliación. Dicha interpretación, en efecto, atentaría en contra el principio de buena fe procesal, del derecho de no permanecer en la indivisión y de la doctrina de los actos propios, tal como se explicará. 16.- Que, con el principio de buena fe procesal, se busca conseguir que todos los que participan en u

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Rancagua, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que la demandante se ha alzado en apelación en contra de la sentencia interlocutoria de 11 de enero de 2024, de folio 372, que rechazó su solicitud de ampliación del plazo del arbitraje por considerar que no había acuerdo de las partes en ese sentido, resolución dictada en juicio de partición seguido ant

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