BANCO DE CHILE/FACUSE. - (ACUM. I.C. N°6050-2024 ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONF, RECHAZA CASA Y CONFIRMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: I. En cuanto a la apelación ingresada con el número 1997-23 de esta Corte, deducida por la parte demandada el 6 de enero de 2023: Atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de siete de diciembre del año dos mil veintidós, que consta a folio 54 del cuaderno principal. II. En lo relativo al recurso de casación y las apelaciones ingresadas con el rol 6050-24, acumulada a estos antecedentes, deducidos en contra de la sentencia definitiva. A) En cuanto a la casación en la forma: Primero: Que la parte ejecutada dedujo en contra de la sentencia definitiva que desestimó las excepciones de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero acogió parcialmente la del N.º 17 del mismo texto, recurso de casación formal, fundado en el motivo de nulidad del artículo 768 N.º 9 del cuerpo legal citado, que relaciona con el número 4 de su artículo 795. Funda su arbitrio, señalando que alegó oportunamente la oposición a la ejecución, por considerar que al título esgrimido en su contra, le falta alguno de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, y ello, porque no se acreditó que el pagaré materia de autos cumplió con la exigencia de haber pagado el impuesto de timbre y estampillas pertinente, sin que se rindiera prueba para tales efectos, añadiendo que, incluso, se desestimó la solicitud que hiciera de oficios a las autoridades recaudadoras para dilucidar dicho punto, incurriendo con dicha negativa, en el vicio que se denuncia. Finaliza solicitando su invalidación, y se retrotraiga el estado del proceso a uno que permita la práctica de la diligencia probatoria que estima erradamente preterida. Segundo: Que, en lo pertinente al recurso, cabe señalar que estos autos se iniciaron mediante demanda ejecutiva por el cobro del pagaré que se indica, frente a lo cual, el recurrente opuso, entre otras, la excepción contenida en el numeral 7° del a
Fundamentos
motivos noveno a décimo. Y teniendo en su lugar, y, además presente Quinto: Que, consta del examen del título ejecutivo materia de autos, que las partes pactaron una cláusula de aceleración facultativa, por lo que corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2021. Sexto: Que, por otro lado, en el pagaré pertinente se pactó el pago de una suma de dinero en 42 cuotas mensuales, desde el 22 de marzo de 2021 y la última para el día 22 de agosto de 2024, no encontrándose controvertido que el ejecutado sólo pagó las dos primeras, por lo que adeuda desde aquella que venció el 24 de mayo de 2021. En este escenario, la notificación de la acción que se cumplió 24 de octubre de 2022 tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. Séptimo: Que, no obstante, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron cuando se produjo la mora, desde el 22 de mayo al 22 de octubre de 2021, cuyo plazo de prescripción se completó con anterioridad a la interposición de la demanda, se encuentran prescritas, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello, sin que sean afectadas por la aceleración del crédito efectuada el día 24 de octubre de 2024. Debido a lo señalado, la excepción de prescripción opuesta en contra del cobro del pagaré de autos debe ser acogida respecto las cuotas 3 a 8, conforme lo estableció el
Fallo
fallo en alzada, aunque con otro fundamento. Y atendido lo dispuesto en los artículos 177, 186 y siguientes, 303, 653 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesta por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes C-9721-2021 del 24 ° Juzgado Civil de Santiago. II. Se confirma la aludida sentencia. Acordada con el voto en contra de la ministra (s) señora Escanilla, quien fue de opinión de revocar la decisión recurrida en la parte que acogió la prescripción parcial solicitada, y en su lugar desestimar íntegramente dicha excepción, teniendo en consideración que el plazo de dicho modo de extinguir las obligaciones, debe computarse desde el momento en que se hizo valer la cláusula de aceleración, que ocurrió con la presentación de la demanda, y desde dicha fecha a la época de notificación de la misma, no transcurrió el plazo de un año que exige la ley. Regístrese y devuélvase. Redactada por el ministro Martínez. N° 1997-2023 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Carmen Gloria Escanilla Pérez y Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harvey. No firma la Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harvey por encontrarse realizando visita de cárcel.
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San Miguel, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: I. En cuanto a la apelación ingresada con el número 1997-23 de esta Corte, deducida por la parte demandada el 6 de enero de 2023: Atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de siete de diciembre del año dos mil veintidós, que consta a
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