LOPEZ FRANCO MATYURI CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
160684-2022
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 360-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y en acoger la acción constitucional de amparo deducida en autos, dejando sin efecto el acto que denegó la solicitud de reconsideración de la amparada y decretó la orden de abandono del territorio nacional, teniendo presente para ello los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que la resolución que denegó la visa temporaria solicitada por la amparada refiere como único fundamento para proceder de tal modo, que la actora fue condenada a la pena de 36 meses de prisión en su país de origen, lo que consta acaeció en el año 2005 por un delito de tráfico ilícito de estupefacientes,. 2.- Que, el artículo 63 N° 1 del DL 1064 vigente a la época del pronunciamiento impugnado establecía que “deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; mientras que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refería las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta de la amparada vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios al bienestar común y el orden social, considerando que una condena impuesta hace más de tres lustros, sin que se haya informado de nuevos reproches penales, no da cuenta que la amparada se dedique a actividades de tráfico, las que conforme a la redacción de la norma trascrita, exigen además de actualidad, cierta habitualidad en la conducta. 4.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable, se produce a la libertad personal de la actora, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, por lo que al decretarse a su respecto la orden de abandono del territorio nacional, con la cita de dicha condena como único fundamento, se torna en arbitraria la actuación de la Administración. Regístrese y devuélvase Rol N° 160.684-2022.
Fallo
fallo en alzada y en acoger la acción constitucional de amparo deducida en autos, dejando sin efecto el acto que denegó la solicitud de reconsideración de la amparada y decretó la orden de abandono del territorio nacional, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que la resolución que denegó la visa temporaria solicitada por la amparada refiere como único fundamento para proceder de tal modo, que la actora fue condenada a la pena de 36 meses de prisión en su país de origen, lo que consta acaeció en el año 2005 por un delito de tráfico ilícito de estupefacientes,. 2.- Que, el artículo 63 N° 1 del DL 1064 vigente a la época del pronunciamiento impugnado establecía que “deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; mientras que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refería las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 360-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y en acoger la acción constitucional de amparo deducida en autos, dejando si
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica