FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S A CON TERMINAL MARITIMO PATACHE S A
Rol
24906-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol N° C-2241-2019, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A. con Terminal Marítimo Patache S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veintiséis de mayo del año en curso que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de marzo del presente, que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 en relación al artículo 7 de la Ley 19.983. Sostiene en síntesis que, no obstante haber reclamado la ejecutada la factura en materia de litis, este reclamo no tiene el mérito que le proporciona la sentencia impugnada, pues, dentro del plazo de 8 días corridos, se ha hecho constar en esta el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, en consecuencia, se encontraba la factura irrevocablemente aceptada. Agrega que la verdadera causal del rechazo invocado por la ejecutada, es producto de excepciones personales, de índole laboral, no oponibles al cesionario. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que versando el recurso sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior exigía al impugnante denunciar como infringido aquél precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida. En la especie, el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil es la norma que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la ejecutante contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 24.906-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de marzo del presente, que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 en relación al artículo 7 de la Ley 19.983. Sostiene en síntesis que, no obstante haber reclamado la ejecutada la factura en materia de litis, este reclamo no tiene el mérito que le proporciona la sentencia impugnada, pues, dentro del plazo de 8 días corridos, se ha hecho constar en esta el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, en consecuencia, se encontraba la factura irrevocablemente aceptada. Agrega que la verdadera causal del rechazo invocado por la ejecutada, es producto de excepciones personales, de índole laboral, no oponibles al cesionario. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que versando el recurso sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior exigía al impugnante denunciar como infringido aquél precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida. En la especie, el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil es la norma que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la ejecutante contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 24.906-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol N° C-2241-2019, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A. con Terminal Marítimo Patache S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la pa
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