AGUAYO/TULSA S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 122 de los autos de primera instancia, se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 6 de diciembre de 2024, la cual ha dispuesto por una parte tener por cumplido lo ordenado respecto de la exhibición de documentos decretada, y por otra, ha tenido presente las consideraciones señaladas por la demandada respecto de los documentos ordenados exhibir, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, y concedido el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, contra de la resolución de seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-545-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, y concedido el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, contra de la resolución de seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-545-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVF/par Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresam
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