22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES CONTRU LIMITADA CON SCHIFFERLI (M.P.P.)

Rol

92429-2021

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-16540/2018, caratulados “Inversiones Contru Limitada con Schifferli y otros”, la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte acogió la demanda, declaró la nulidad absoluta de la dación en pago, y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica que cancele la inscripción de la dación en pago antes referida. Asimismo, condenó a Transporte El Colono Limitada, a efectuar la entrega material del inmueble denominado Hijuela número Uno, resultante de la subdivisión del Lote número Tres, del Fundo San Antonio, ubicado en la comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, una vez que la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 19 de Enero de 2018 se encuentre inscrita en el Registro de Propiedad, así como se encuentre íntegramente pagado el precio pactado. La sentencia rechazó lo demás. La demandante y las demandadas apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó la decisión impugnada con declaración que se acogía la demanda de indemnización de perjuicios de Inversiones Contru Limitada en contra de Transportes El Colono Limitada, debiendo litigarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase del cumplimiento incidental del fallo, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Transportes El Colono Limitada en contra de Jorge Leonel Schifferli Villiger, debiendo, igualmente, litigarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase del cumplimiento incidental del fallo. Contra esta última sentencia, la parte demandada, don Jorge Schifferli Villiger recurre de casación en el fondo y Transportes El Colono Limitada, de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR JORGE SCHIFFERLI VILLIGER. Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil. Sostiene que en la escritura pública de fecha 24 de octubre del año 2017 existen, según sus cláusulas, dos actos jurídicos diferentes, un acto de reconocimiento de deuda por el cual Transportes El Colono Limitada, legalmente representada por Jorge Schifferli, reconoce una deuda con el mismo señor Schifferli, por la suma de 10.500 Unidades de Fomento y, en seguida, una dación en pago por la cual Transportes El Colono Limitada extingue la deuda precedentemente reconocida, transfiriendo el 50% de las acciones y derechos de que es dueña en el inmueble singularizado en la cláusula primera de la misma escritura. Agrega que, ante estos dos actos diferentes, lo que corresponde jurídicamente es analizar por separado la causa de cada uno de ellos, su existencia y su licitud. Sin embargo, en el caso de autos este análisis no podía efectuarse, por cuanto el demandante, pese a tener conciencia de la existencia de dos actos, sólo dio competencia al tribunal para examinar la causa del segundo acto – la dación en pago -, no la del primer acto - reconocimiento de deuda-. Esto se desprende nítidamente de la parte petitoria de la demanda de Inversiones Contru Limitada y del mismo cuerpo de su libelo. Sostiene que la deuda existe, pues está reconocida por escrito, en una escritura pública, por el deudor, que en este caso es una persona jurídica debidamente representada, cuyo representante actuó dentro de sus facultades. En efecto, el reconocimiento de esta deuda hecho voluntariamente por Transportes El Colono Limitada a través de un administrador que la representó válidamente actuando dentro de sus facultades, es un acto completamente lícito y, lo mismo, la extinción de esa deuda mediante dación en pago. Cabe recordar que en el caso de autos los administradores pueden actuar separadamente y así obligar válidamente a la sociedad, conforme a la cláusula séptima del Estatuto Social de Transportes El Colono Limitada, y la cláusula séptima de la escritura pública de modificación de dicho estatuto de fecha 29 de octubre de 2013, que da a don Jorge Leonel Schifferli Villiger la calidad de administrador. Continúa afirmando que la copia autorizada de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 2017 celebrada por Transportes El Colono Limitada a través de su administrador Jorge Leonel Schifferli Villiger, es título ejecutivo suficiente, de acuerdo al artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una obligación que puede ser cobrada ejecutivamente con mayor razón puede ser extinguida voluntariamente por el deudor mediante una dación en pago. Siguiendo esta teoría clásica, y volviendo al caso de autos, si seguimos un razonamiento lógico en relación con los actos contenidos en la escritura de fecha 24 de octubre de 2017, es claro que el motivo jurídico que induce la celebración de la dación en pago realizada por Transportes El Colono Limitada y Jorge Schifferli Villiger es el acto previo de reconocimiento de deuda respecto de este acreedor; y que el motivo que induce la declaración de dicho reconocimiento escrito de deuda ,es la existencia material de la deuda, es decir, la inversión de 10.500 Unidades de Fomento de propiedad de don Jorge Schifferli Villiger en la construcción de obras que, en definitiva beneficiaron un inmueble de Inmobiliaria El Colono Limitada, y que más tarde fue adjudicado a Transportes El Colono Limitada. Más aún, esa causa está expresada en el acto, por lo que si la demandante quería cuestionar la existencia material del crédito del señor Schifferli contra Transporte El Colono Limitada, lo que debía hacer era demandar la inexistencia o nulidad de la causa del acto reconocimiento de deuda y, consecuencialmente la declaración de nulidad del acto dación en pago, también por falta de causa. Como esto no fue lo pedido, el demandante no puede intentar negar la causa del reconocimiento de deuda ni ninguno de los elementos de dicho acto, careciendo el tribunal de competencia para establecer defectos en el mismo, por lo que debe darlo por válido y, siendo este acto la causa de la dación en pago a que se refiere este juicio, no puede la judicatura declarar ausencia de la misma y nulidad del acto por ello. Así, se configura la errada aplicación del artículo 1467 del Código Civil al caso de autos, al fundarse el fallo tanto, de primera como de segunda instancia, en el análisis de la existencia de la deuda alegada por Jorge Schifferli, lo que corresponde a la causa del acto de reconocimiento de deuda, y no en el análisis de la causa de la dación en pago, que fue lo solicitado por el demandante. Con estas pruebas, ha quedado establecido, lo que siempre la demandada sostuvo en su contestación de la demanda, esto es que Jorge Schifferli construyó las obras que se indican en escritura de fecha 24 de octubre de 2017 entre los años 1990 y 1993, en un inmueble que era de propiedad de Inmobiliaria El Colono Limitada, y que luego fue adjudicado a Transportes El Colono Limitada. De tal forma que, la deuda reconocida en el denominado autocontrato tiene una causa real, por lo que dicho reconocimiento es válido y, siendo ello así, es igualmente válido el acto de dación en pago realizado en la misma escritura. Si alguien construye en el terreno de un tercero, como lo hizo Jorge Schifferli, ello es causa suficiente de un crédito que se le reconozca por el propietario (Transportes El Colono Limitada) si atendemos a la teoría clásica de la causa final. No admitirlo así sería avalar una situación de enriquecimiento sin causa, en que el propietario se aprovecha de las mejoras introducidas en su propiedad por un tercero sin retribuirle por ello, cuestión que es repudiada por nuestro derecho, según ya está aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia. Tampoco en estos autos existe prueba alguna, ni se intentó producir, de que se haya compensado o pagado por Transportes El Colono Limitada a don Jorg

Fundamentos

fundamentos de la demanda, excepto en aquella parte que se refiere a la responsabilidad indemnizatoria que le cabría a Inversiones Contru Limitada, por cuanto en este caso, el vendedor, es decir, la demandante Transportes El Colono Limitada tenía el deber de efectuar la entrega material y la tradición del inmueble por medio de la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, conforme a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Civil, no habiendo dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones antes reseñadas, intentando excusar su incumplimiento en que supuestamente su parte no habría hecho un correcto estudio de títulos, circunstancia que no modifica en forma alguna la obligación tanto de la entrega material como de la transferencia del dominio. Señala que el argumento referente al atraso que existiría en la suscripción del contrato de compraventa no incide en manera alguna en los hechos puesto que si éste se hubiera suscrito en la fecha original tampoco se habría evitado el actuar fraudulento del Sr. Schifferli, puesto que la dación en pago data del 24 de octubre de 2017, mientras que el contrato prometido debía celebrarse el 15 de diciembre del mismo año. 3.- El demandado Jorge Leonel Schifferli Villiger, contestó y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas. Señala que si bien dejó de ser parte de la sociedad, se acordó que la administración de la sociedad Transportes El Colono Limitada corresponde indistinta y separadamente a doña Lucia Ochoa Urrea y al demandado Sr. Schifferli. Ello consta en la modificación de sociedad Transportes El Colono Limitada inscrita a fojas 3020, Nº 2602 del Registro de Comercio del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Concepción. La dación en pago tiene causa, específicamente está constituida por las obras que el Sr. Schifferli realizó en el predio, por lo que no solo se explica la causa por medio de la deuda sino que, además, se explicita de dónde proviene dicha deuda, cuál es la causa de la misma, que ha sido reconocida por la sociedad deudora, por medio de su representante legal quien tenía poder suficiente tanto para reconocer como para extinguir la deuda que tenía la Sociedad Transportes El Colono Limitada, de acuerdo a la cláusula séptima de la escritura pública de modificación de la Sociedad Transportes Colono Limitada, suscrita con fecha 29 de octubre de 2013. Respecto a los daños, expone que la demandante no ha sufrido daño alguno, puesto que la sociedad a través del Schifferli pagó una deuda que siempre tuvo, y siendo este último un administrador plenamente facultado, no podría existir perjuicio alguno. Por último se refiere a la validez del autocontrato, explicando que la inmensa mayoría de la doctrina se pronuncia en favor de la autocontratación en atención a que ningún texto legal la prohíbe, y cuando lo hace es de manera excepcional, por lo que se debe entender que por regla general está permitida. Quinto: Que la sentencia recurri

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó la decisión impugnada con declaración que se acogía la demanda de indemnización de perjuicios de Inversiones Contru Limitada en contra de Transportes El Colono Limitada, debiendo litigarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase del cumplimiento incidental del fallo, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Transportes El Colono Limitada en contra de Jorge Leonel Schifferli Villiger, debiendo, igualmente, litigarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase del cumplimiento incidental del fallo. Contra esta última sentencia, la parte demandada, don Jorge Schifferli Villiger recurre de casación en el fondo y Transportes El Colono Limitada, de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR JORGE SCHIFFERLI VILLIGER. Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil. Sostiene que en la escritura pública de fecha 24 de octubre del año 2017 existen, según sus cláusulas, dos actos jurídicos diferentes, un acto de reconocimiento de deuda por el cual Transportes El Colono Limitada, legalmente representada por Jorge Schifferli, reconoce una deuda con el mismo señor Schifferli, por la suma de 10.500 Unidades de Fomento y, en seguida, una dación en pago por la cual Transportes El Colono Limitada extingue la deuda precedentemente reconocida, transfiriendo el 50% de las acciones y derechos de que es dueña en el inmueble singularizado en la cláusula primera de la misma escritura. Agrega que, ante estos dos actos diferentes, lo que corresponde jurídicamente es analizar por separado la causa de cada uno de ellos, su existencia y su licitud. Sin embargo, en el caso de autos este análisis no podía efectuarse, por cuanto el demandante, pese a tener conciencia de la existencia de dos actos, sólo dio competencia al tribunal para examinar la causa del segundo acto – la dación en pago -, no la del primer acto - reconocimiento de deuda-. Esto se desprende nítidamente de la parte petitoria de la demanda de Inversiones Contru Limitada y del mismo cuerpo de su libelo. Sostiene que la deuda existe, pues está reconocida por escrito, en una escritura pública, por el deudor, que en este caso es una persona jurídica debidamente representada, cuyo representante actuó dentro de sus facultades. En efecto, el reconocimiento de esta deuda hecho voluntariamente por Transportes El Colono Limitada a través de un administrador que la representó válidamente actuando dentro de sus facultades, es un acto completamente lícito y, lo mismo, la extinción de esa deuda mediante dación en pago. Cabe recordar que en el caso de autos los administradores pueden actuar separadamente y así obligar válidamente a la sociedad, con

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-16540/2018, caratulados “Inversiones Contru Limitada con Schifferli y otros”, la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte acogió la demanda, declaró la nulidad absoluta de la dación en pago, y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica que cancele la inscripción de la dación en pago antes referida. Asimismo, condenó a Transporte El Colono Limitada, a efectuar la entrega material del inmueble denominado Hijuela número Uno, resultante

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