JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

NICOLE AHUMADA ROCHA / HEINZ HAUFE INVERSIONES LIMITADA

Rol

120321-2022

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la acción de tutela laboral. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar qué es un indicio o cuándo existen indicios de vulneración de derechos fundamentales. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio deducido por la demandante en cuanto se fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “Que el examen del libelo de nulidad aparece que si bien, aparentemente, se fundamenta en la infracciones de las normas de la sana crítica, no expresa que principio se ven afectados en la sentencia, si infringe la lógica en relación con el principio de no contradicción, de razón suficiente, o bien, si no ha considerado, o aplicado erróneamente razones científicas, técnicas o de experiencia que justifiquen la cau

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº120.321-22.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el

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