GARCINUÑEZ/SOC RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
75791-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la acción de tutela laboral ni a la demanda subsidiaria de despido injustificado, y acogió únicamente la de cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago del feriado legal y proporcional y al pago de 8 días trabajados correspondientes al mes de noviembre de 2019. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el determinar la «carga probatoria de los hechos contenidos en la carta de despido y su calificación jurídica, conforme al artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, interpuestas conjuntamente, argumentando que «…las aludidas infracciones de ley que sustentan las dos primeras causale
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo de los incisos 1 y 2 del artículo 162 del código del ramo, en tanto ellos simplemente se limitan a señalar, en lo pertinente, que el despido “deberá comunicarlo [el empleador] por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador…”. Como se observa, la interpretación aislada de estas disposiciones, sin vinculación a ninguna otra norma, impide arribar a la conclusión que se pretende, esto es la injustificación del despido, pues no existe una explicación jurídica que permita comprender de esas disposiciones el efecto perseguido que no pase por la afirmación de una suerte de indefensión, que necesariamente debió vincularse con la causal específica que permite revisar tal aspecto. Esa misma suerte corre la supuesta conculcación del numeral 1° del artículo 454, en tanto constituye una norma procesal o adjetiva y, que por lo tanto, su consideración aislada, no ha podido servir de fundamento a esta causal. Tampoco se trata de una norma procesal que, en la especie, haya tenido un carácter decisorio. Más bien, atendido los planteamientos del recurso, la eventual vulneración de este precepto tendría cabida en causales específicas previstas por el legislador, que no se han hecho valer…» Agrega el fallo que «…por otro lado, y respec
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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