ERCY DIANA ORTIZ CANALES CON CONSTRUCTORA VERGARA MARDONES LIMITADA Y OTRA (M.P.J.)
Rol
44400-2020
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-4488-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre nulidad, caratulados “Ercy Diana Ortiz Canales con Constructora Vergara Mardones Limitada y otra”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, con costas. La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de doce de marzo de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron en cuanto a la acción de nulidad los artículos 1681, 1682, 1683 y 1793 del Código Civil y respecto de la demanda de cumplimiento de contrato los artículos 1552, 1793, 1546, 1545 y 1489 del Código Civil; Sostiene que el fallo impugnado olvida que la obligación de su mandante es pagar el precio de la cosa vendida en dinero, según expresa el artículo 1793 del Código Civil al definir el contrato de compraventa, más no resulta relevante el origen de ese dinero, lo que determina que siempre pudo haber cumplido con su obligación a pesar de haber utilizado el subsidio fiscal en la adquisición de otro bien raíz. De esta manera, cae el argumento del sentenciador del grado, confirmado en segunda instancia, para sostener la falta de interés de su representada en la declaración de nulidad, por medio de la cual pretende que el bien que prometió comprar vuelva al patrimonio de la demandada con la que contrató y así poder exigir el cumplimiento forzado de lo pactado. Es ahí donde surge el interés de la actora, y que tiene un contenido exclusivamente patrimonial. Agrega que habiéndose establecido que la sociedad que contrató con mi representada, Constructora Los Álamos Limitada, transfirió el bien raíz prometido vender quince días después de la suscripción del contrato de promes
Fallo
fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de doce de marzo de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron en cuanto a la acción de nulidad los artículos 1681, 1682, 1683 y 1793 del Código Civil y respecto de la demanda de cumplimiento de contrato los artículos 1552, 1793, 1546, 1545 y 1489 del Código Civil; Sostiene que el fallo impugnado olvida que la obligación de su mandante es pagar el precio de la cosa vendida en dinero, según expresa el artículo 1793 del Código Civil al definir el contrato de compraventa, más no resulta relevante el origen de ese dinero, lo que determina que siempre pudo haber cumplido con su obligación a pesar de haber utilizado el subsidio fiscal en la adquisición de otro bien raíz. De esta manera, cae el argumento del sentenciador del grado, confirmado en segunda instancia, para sostener la falta de interés de su representada en la declaración de nulidad, por medio de la cual pretende que el bien que prometió comprar vuelva al patrimonio de la demandada con la que contrató y así poder exigir el cumplimiento forzado de lo pactado. Es ahí donde surge el interés de la actora, y que tiene un contenido exclusivamente patrimonial. Agrega que habiéndose establecido que la sociedad que contrató con mi representada, Constructo
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PAGE 9 Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-4488-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre nulidad, caratulados “Ercy Diana Ortiz Canales con Constructora Vergara Mardones Limitada y otra”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, con costas. La demandante dedujo recurs
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