RAMÍREZ/KDM INDUSTRIAL S.A.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT T-1089-2023, RUC 2340534761-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 433-2024, en los que por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal rechazó la acción principal de tutela, negó lugar a la excepción de finiquito opuesta por la demandada KDM Industrial S.A. y acogió la acción subsidiaria por despido improcedente interpuesta por Cristian Ramírez Carvajal en contra de KDM Industrial S.A. y Minera Escondida Ltda., ordenando el pago del 30% de incremento respecto de la indemnización por años de servicio ya pagada y la devolución del descuento de AFC, rechazando la demanda en todo lo demás. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. De forma subsidiaria invocó infracción a lo dispuesto en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el numeral quinto del artículo 459 del mismo Código; y, en subsidio de aquella, invocó la causal contemplada en la letra b) de la norma citada. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación a lo dispuesto en el artículo 73 de dicho cuerpo legal. En cuanto a la infracción denunciada, transcribe el considerado Vigesimocuarto de la sentencia impugnada, en el cual se rechaza la petición de pago de la diferencia de lo otorgado en el finiquito respecto del feriado legal y proporcional, por cuanto el demandante se limitó a indicar que demanda dichos conceptos equivalentes “a 16,41 días, por la suma que asciende a $1.709.559.- (un millón setecientos nueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos)”, no indicando antecedente, período o base de cálculo que le permita al sentenciador determinar la efectividad o procedencia de lo demandado, así como a su contraparte controvertir lo planteado, desechando la petición indicada, además, por no haberse aportado elemento probatorio alguno que permitiera integrar la falta de especificación de la demanda respecto de la pretendida prestación. Argumenta la recurrente que es falso el hecho de no haberse indicado el período demandado, ya que aquello queda claro en el libelo pretensor, reforzado con lo indicado por el empleador en la misma misiva de despido. Puntualiza que los períodos de discusión fueron un hecho no controvertido acordado en audiencia preparatoria de fecha 31 de enero de 2024, ocasión en la que se tuvo como pacífico la fecha de inicio y término de la relación laboral, esto es, el 17 de enero del año 2022, siendo despedido el 04 de octubre de 2023, laborando para la demandada 1 año, 8 meses y 17 días, por lo que correspondía el pago de un período de feriado legal y feriado proporcional. Añade que en el finiquito se le pagó feriado por un período superior a los 21 días al señalarse en dicho documento que dicha prestación equivalía a 25,71 días corridos de feriado, siendo a su juicio ese el error de la empresa, puesto que como se indicó en la demanda, con aquel cálculo no se compensó todo el feriado acumulado, habiendo una diferencia de 16,41 días, suma que asciende a $1.709.559.- (un millón setecientos nueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos), de tal manera que el Juez de la causa, teniendo todos los antecedentes, reconocidos los períodos en debate por las partes, no controvertidas estas diferencias en la contestación del empleador, dejó de aplicar el artículo 73 del Código del Trabajo al caso concreto. SEGUNDO: Que habiéndose deducido recurso de nulidad fundado en haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. Además, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que en la sentencia impugnada no se fijaron hechos respecto de los cuales se pueda determinar la infracción de ley invocada por el recurrente. En efecto, en su considerando Vigésimo Cuarto señala que no se indicó antecedente, período o base de cálculo que le permita determina
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Antofagasta, a veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT T-1089-2023, RUC 2340534761-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 433-2024, en los que por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal rechazó la acción principal de tutela, negó lugar a la excepción de finiquito opuesta por la demandada KDM Indus
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